ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6366A
Número de Recurso1355/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "Amatrisa Servicios Inmobiliarios, S.L.", con fecha 28 de julio de 2014 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 501/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 560/2012 del Juzgado de lo mercantil número 1 de Vitoria

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante decreto se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco se ha presentado escrito en fecha 25 de junio de 2014, en nombre y representación de la mercantil "Amatrisa Servicios Inmobiliarios, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dª Gemma Fernández San Miguel se ha presentado escrito en fecha 22 de julio de 2014, en nombre y representación de la Administración Concursal de "Calefacciones Beitia, S.A." personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 , y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2015 manifestando su acuerdo con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal de reintegración, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con justificación del interés casacional.

  2. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197, dictada en un incidente concursal de reintegración del art. 71 LC , y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece el art. 72.3 LC , por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

  3. - La parte formula recurso de casación, que se articula en dos motivos, infracción por inaplicación del articulo 71.2 de la Ley Concursal . La obligación que se extinguió con la dacción en pago hoy objeto de rescisión estaba vencida antes de la declaración de concurso. La acción de reintegración instada por el Administrador Concursal, no se basa en un vencimiento posterior a la declaración de concurso sino únicamente en la gratuidad de la dación en pago, tesis descartada expresamente por la resolución que se recurre.

    En su motivo segundo invoca la infracción por inaplicación del articulo 71.4 de la Ley Concursal , pues no se ha desplegado acción alguna tendente a acreditar la existencia del perjuicio patrimonial alegado.

    Señala la parte recurrente que existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a lo que debe entenderse por perjuicio citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección primera de 13 de junio de 2012 y 10 de julio de 2012 y la Audiencia Provincial de Álava de 9 de febrero de 2012 .

  4. - El recurso de casación no puede ser admitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) puesto que no se acredita adecuadamente el interés casacional alegado ya que no invoca sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado, al citar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial, pero no las contrapone más que a una única sentencia, que supuestamente mantenga un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional invocado.

    Pero además de no justificarse adecuadamente el interés casacional, como ya se dijo anteriormente, este es inexistente ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que de su argumentación resulta que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados. El recurso de casación se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente, incidiendo su fundamentación en la falta de acreditación del perjuicio cuya carga de la prueba incumbía a la Administración Concursal y la valoración de las circunstancias concurrentes, cuestiones procesales que afectan al sustrato fáctico de la sentencia recurrida y ajenas al recurso de casación que exige el planteamiento de la cuestión jurídica con pleno respeto de los hechos declarados probados señalando que no existe acreditado perjuicio alguno, cuando por el contrario la Audiencia Provincial en su resolución declara que resulta acreditado el carácter perjudicial de la dacción en pago , por cuanto la acción de reclamación de las cantidades liquidatorias del contrato con motivo de su resolución unilateral por incumplimiento promovida por "Amatrisa Servicios Inmobiliarios, S.L." y la transacción admitida por la deudora, supone convenir y aceptar la cancelación anticipada del contrato, cuya vigencia en principio era de ocho años, con obligación de pago de las correspondientes cuotas mensuales, produciéndose la extinción de obligación, cuyo vencimiento era posterior a la declaración de concurso, que permite deducir la presunción legal de que el acto era perjudicial, así como que con el cobro del crédito mediante al transmisión de bienes inmuebles, se debe cubrir a prorrata y no en exclusiva con los créditos de la misma clase, y sin que pueda atenderse a los alegatos que pretender descubrir un beneficio en la operación de dacción en pago, pues la aparente liberación de la carga del pago periódico de las cuotas no representan una ventaja frente a la pérdida de solvencia que representa la transmisión de los inmuebles.

    Por tanto articula la infracción de la norma y de la Jurisprudencia sobre la base fáctica que entiende correcta, según su propia valoración probatoria, y distinta de la fijada por la Audiencia Provincial, lo que determina que el interés casacional resulte inexistente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Amatrisa Servicios Inmobiliarios, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 501/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 560/2012 del Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Álava.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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