SJPI nº 7 93/2018, 30 de Mayo de 2018, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
ECLIES:JPI:2018:114
Número de Recurso212/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-12/002665

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2012/0002665

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 212/2016 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 111/2012

Demandante / Demandatzailea : Benedicto y MINISTERIO FISCAL 1021-16

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Bernardo y CALEFACCIONES BEITIA S.A.

Abogado/a / Abokatua : LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LASCARAY PALACIOS y CARMEN CARRASCO ARANA

S E N T E N C I A Nº 93/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 212/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 111/12, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados CALEFACCIONES BEITIA S.A.U, representada por la Procuradora Carmen Carrasco Arana y asistido del Letrado Luis Felipe Fernández de Trocóniz Núñez, Bernardo representados por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios y asistido del Letrado Raimundo Arribas Gómez, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALEFACCIONES BEITIA S.A.U. solicitó la declaración de concurso necesario con fecha 28.02.2012. Se declaró el concurso voluntario por auto de 21.03.2012. Posteriormente se acumularon a este concurso los de las sociedades F & G INGENIERIA 2006, S.L, BEITIA CUCINE S.L.U, AQUABEITIA, S.L.U, GRUPO EMPRESARIAL BEITIA 2004, S.L.U. y SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA ZULENE S.L.U.

Con anterioridad, el 16.02.2012 VALVULERÍA DEL NORTE S.L. había solicitado la declaración de concurso necesario, lo que fue inadmitido a trámite en auto de fecha 24.02.2012 (CNA 87/12). Recurrida la resolución, la AP de Álava dictó auto de fecha 22.10.2012 revocando la inadmisión y ordenando admitir a trámite la petición. Previa tramitación, el 29.05.2013 recayó auto desestimando la petición de declaración de concurso necesario. Recurrida dicha resolución, la AP de Álava en auto de 27.12.2013 , estima el recurso, revoca la resolución de instancia y declara que el concurso ya en trámite debe considerarse necesario a instancia de VALVULERÍA DEL NORTE S.L.

SEGUNDO

Abierta la sección sexta, se personó AMATRISA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. (en adelante AMATRISA) aunque no realizó alegaciones.

La AC presentó informe de calificación en el que interesa:

  1. La calificación culpable del concurso de CALEFACCIONES BEITIA S.A.U.

  2. Señala como persona afectada por la calificación a su administrador único Bernardo .

  3. Interesa su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por tiempo de dos años.

  4. Su condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.

  5. La condena del Sr. Bernardo a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la masa activa la suma de 364.476,90 euros, importe en el que fueron valorados los bienes inmuebles que han de ser reintegrados por AMATRISA ; petición de condena que habría de ser con carácter solidario respecto de esta última sociedad frente a la que ya se tramitaba la Ejecución forzosa de las sentencias recaídas en el incidente de reintegración.

Se aclara en la primera sesión de la vista, luego suspendida, que en caso de pago por parte de AMATRISA quedaría sin efecto la petición de responsabilidad pecuniaria frente el Sr. Bernardo .

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen, en igual sentido y con iguales peticiones que la AC.

CUARTO

Se acordó oír a la concursada y emplazar al afectado. Contestan ambos oponiéndose a las peticiones de AC y MF.

QUINTO

AMATRISA presenta entonces escrito oponiéndose a la petición de condena pecuniaria de la AC en su contra y solicitnado la culpabilidad del concurso.

Por Auto de 08.11.2016, se pronuncia la juzgadora sobre la prueba propuesta y el señalamiento de vista, así como sobre la inadmisión del escrito de oposición de AMATRISA por cuanto (i) no ha sido señalada como persona afectada por la calificación o como cómplice y (ii) los hechos que estima relevantes para la calificación culpable, en su condición de acreedora de la concursada, debieron ponerse de manifiesto en el plazo dado a los acreedores, antes del informe de la AC.

SEXTO

En la vista señalada inicialmente para el 10.01.2017, se solicitó la suspensión y aplazamiento de la vista toda vez que como consecuencia de la Ejecución Forzosa de la sentencia del incidente de reintegración una tercera sociedad había entregado efectos cambiarios para el pago de la cantidad debida por AMATRISA, pendientes de vencimiento y cobro, lo que podría alterar la calificación o las peticiones de condena pecuniaria.

Confirmado finalmetne el pago por parte de la AC, presenta escrito desistiendo de la petición de condena pecuniaria dirigida frente a Bernardo y manteniendo en el resto el informe de calificación.

Se acordó oír al MF, quien igualmente desiste de la condena pecuniaria y mantiene la calificación culpable con el resto de peticiones.

SÉPTIMO

Finalmente se celebra la vista en la que se practica la prueba propuesta y admitida, y previas conclusiones queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

Junto a dicha cláusula general, el legislador contempla un catálogo de presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum de culpabilidad. En el caso de las primeras, recogidas en los distintos apartados del art. 164.2 LC , permiten o mejor dicho imponen, la declaración de culpabilidad del concurso. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable. Por ello en estos supuestos no es necesario que se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación a las presunciones iuris tantum recogidas en el art. 165 LC , en un principio se pensó ( STS 614/2011, 17 noviembre 2011 ) que con los supuestos del art. 165 LC solo se presumía el dolo o la culpa grave, de manera que era preciso acreditar también el resultado y la relación de causalidad. La presunción operaba además, salvo prueba en contrario del deudor, a diferencia de las primeras. Sin embargo, la perspectiva cambia a partir de la STS de 01.04.2014 , en la que el TS aclara: " No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )".

Estos argumentos han sido reiterados en SSTS posteriores, sin perjuicio de otras, en las de 03.07.2014 , 01.06.2015 y en la reciente de 27.10.2017 .

Incluso el legislador dio carta de naturaleza a esta interpretación jurisprudencial cuando...

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