ATS 1126/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6189A
Número de Recurso694/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1126/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 37/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 58/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2015 , en la que se absuelve a Begoña , Nazario y Josefina , de los delitos que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Jose Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Campillo García, articulado en tres motivos: dos por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como los acusados absueltos, a través del escrito interpuesto por el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero y segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250.1.7º CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM ., se invoca error en la apreciación de la prueba Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero y segundo, el recurrente alega infracción de ley, al concurrir los elementos del tipo de la estafa procesal y del alzamiento de bienes, ya que según el recurrente ha existido una compraventa fraudulenta de una finca sobre la que recaía una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    En el tercer motivo el recurrente considera que la Sala de instancia realiza una valoración parcial de los documentos y testimonios obrantes en autos. No señala expresamente los documentos, pero considera que existe un error en la interpretación de los mismos.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados.

    Los hechos considerados probados por la Sala de instancia, en síntesis, son los siguientes: el 17 de Abril de 2002 la acusada Josefina , concertó con Jose Miguel un contrato de compraventa de una finca de su propiedad, por un precio de 114.200 euros. Jose Miguel entregó 12.000 euros en concepto de arras, aplazándose el pago de los 102.200 € restantes al 10 de agosto de 2002, momento en que se otorgaría escritura pública de compraventa. Llegada tal fecha, la acusada no acudió a la Notaría, no pudiendo firmarse la escritura de compraventa, presentando Jose Miguel ,el 15 de noviembre del 2002, demanda de juicio ordinario, interesando una sentencia que condenase a Josefina a elevar a escritura pública el contrato de compraventa, dando lugar a los autos de juicio ordinario nº 798/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig, quedando anotada preventivamente la demanda en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante. El procedimiento judicial en la jurisdicción civil culminó con la sentencia nº 258/05 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante el día 19 de mayo de 2005 que, estimando el recurso de apelación de Jose Miguel y revocando la sentencia de instancia, condenaba a la acusada Josefina , al cumplimiento del contrato de compraventa inmobiliaria de 17 de abril de 2002 y a otorgar la pertinente escritura pública, además de indemnizar al demandante en la cantidad de 1.200 euros en concepto de daños y perjuicios.

    Siendo firme la sentencia se presentó, el 3 de febrero del 2006 , por Jose Miguel , demanda de ejecución de títulos judiciales que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig con número de autos 70/2006, interesando la ejecución de la sentencia nº 258/05 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante el día 19 de mayo de 2005. Por la representación procesal de Jose Miguel se presentó escrito el día 28 de febrero del 2007 en el Juzgado manifestando que, optando Jose Miguel por la subrogación del crédito hipotecario, la firma debía de hacerse, según exigencias del Banco, en la oficina del Banco de Santander sita en la Plaza de los Luceros 1 de Alicante, señalando las 10 de la mañana del día 15 de marzo del 2007 para el otorgamiento de la escritura pública.

    Ambas partes comparecieron en la sucursal del Banco Santander sita en la Plaza de los Luceros de Alicante, si bien Josefina lo hizo representada por su hermano y también acusado, Nazario , no otorgándose la escritura pública, sin que conste que el Banco hubiera autorizado la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que gravaba la finca.

    El 27 de marzo de 2007 la representación procesal de Josefina presentó escrito al Juzgado, donde se manifestaba que Jose Miguel no se había presentado en el lugar indicado y, por ello, no se pudo otorgar la escritura, ni tampoco se había autorizado la subrogación del préstamo existente, interesándose que se declarara definitivamente cumplida la sentencia y rescindido el contrato de compraventa, solicitando el alzamiento de la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente dictó providencia el 30 de marzo del 2007, en la que declaraba que habida cuenta de que en la oficina de dicha entidad bancaria no se personó el demandante ni tampoco se había aprobado la subrogación del préstamo, procedía tener por definitivamente cumplida la sentencia dictada y acordaba alzar la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad, librando el mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para el alzamiento de la medida cautelar, haciendo constar en el mismo que la resolución que acordaba el alzamiento era firme, cuando, en realidad, no lo era al ser susceptible de recurso.

    El 16 de abril de 2007 se presentó el mandamiento en el Registro de la Propiedad, y dos días después, el 18 de abril, pendiente de inscribirse el mismo, la acusada Josefina otorgó escritura de compraventa de la finca a favor de la sociedad familiar "ROGER DE FLOR S.L.", propiedad de la acusada Begoña , actuando el acusado Nazario como administrador único de dicha mercantil, y ambos con conocimiento de lo ordenado en la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de fecha 19 de mayo de 2005.

    El 24 de enero de 2008, una vez admitida a trámite la querella, la acusada Begoña , como administradora única de la mercantil "ROGER DE FLOR, S.L.," vendió la finca a Teodora , hechos por los que se ha deducido testimonio para su investigación en causa aparte.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que el recurrente considera que los acusados cometieron un delito de estafa procesal y alzamiento de bienes, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no existió engaño en la actuación de éstos. La mera presentación de un escrito para que se declarara definitivamente cumplida la sentencia y que se alzara la anotación preventiva de la demanda, que dio lugar a la providencia de 30-3-2007, no puede considerarse engaño bastante como para cometer el delito de estafa procesal. Además la venta a "Roger de Flor", se realiza con posterioridad a la resolución judicial que declaraba definitivamente cumplida la sentencia y que acordaba alzar la anotación preventiva de demanda, por lo que tampoco se comete alzamiento de bienes.

    En definitiva, la Sala no considera que los hechos probados sean subsumibles en los delitos de estafa procesal y alzamiento de bienes.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Por otro lado, los documentos que se citan en el recurso fueron también valorado por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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