SAP Pontevedra 2/2008, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008
Número de resolución2/2008

SENTENCIA

En Pontevedra, veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA formada por el ILMO. SR. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), y por los Magistrados ILMOS. SRA. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, la causa, Rollo número 6/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 22/05 del Juzgado de INSTRUCCIÓN nº 3 de CAMBADOS, por un delito de apropiación indebida, contra Fidel con DNI nº NUM000 , nacido en Ribadumia-Pontevedra, el día 20 de Abril de 1963, hijo de Tomás y de Carmen, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 - Ribadumia, Pontevedra, representado por la Procuradora Sra. Isabel Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Alberto Casal Rivas. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como titular de la acusación pública y como acusación particular, Sr. Donato , Sr. Abelardo y las razones sociales "POMARCO S.L." e "INSTALACIONES DE PUERTAS S.L.", todos ellos representados por el Procurador Sr. Pedro Antonio López López y defendidos por el abogado Sr. Juan Olegario Gil García y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto de juicio, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, en las que tenía interesada la condena el acusado Fidel , en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.6 del C.P . (especial gravedad), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, 3 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de

9 MESES con una cuota diaria de 20 euros y al pago de las costas procesales, habiendo solicitado además que el acusado indemnice por partes iguales a "Pomarco S.L." e "Instalaciones de Puertas S.L." en 252.425,08 euros (42.000.000 pts), a Donato en 73.022,97 euros (12.150.000 pts), a Abelardo en 73.022,97 euros (12.150.000 pts). Cantidades que se incrementarán con el interés legal desde el 10/03/1998.

SEGUNDO

La parte acusadora particular, en igual trámite procesal, modificó sus conclusiones,interesando la condena del acusado Fidel como autor, según el art. 28 del C.P ., de un delito de apropiación indebida del art. 252 , en relación con los arts. 249 y 250.1.6º y del C.P ., sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a una cuota diaria de 60 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria a la que se refiere el art. 53 del Código penal para el caso de impago de las cuotas de multa. Procede la imposición de las costas procesales al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado. Indemnizar:

- a "Instalaciones de Puertas S.L." en la cantidad de 180.303,63 euros.

- a "Pomarco S.L." en la cantidad de 119.877,88 euros.

- a Con Donato en la cantidad de 73.022,97 euros.

- a don Abelardo en la cantidad de 73.022,97 euros.

Dichas conclusiones, fueron elevadas a definitivas.

TERCERO

La defensa del acusado, asimismo en acto de juicio, trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, en las que tenía interesada la absolución de Fidel con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Se declara probado que: El acusado Fidel , nacido el 20 de Abril de 1963 y del que no constan antecedentes penales, fue administrador único de las sociedades mercantiles "Pomarco, S.L." e "Instalaciones de Puertas, S.L." hasta el 10 de Marzo de 1998. Los otros socios de las referidas sociedades eran Donato y Abelardo .

Detectadas irregularidades en la gestión de fondos por parte del acusado, los otros socios, Sres. Donato y Abelardo , requirieron de aquél las oportunas explicaciones y aclaraciones, suscribiendo éste, con fecha 9 de Marzo de 1998, un documento en el que refiere, de un lado, que con recursos generados por ambas sociedades había realizado las siguientes inversiones:

  1. Promociones Mar y Cumbre: 30.000.000 de pesetas.

  2. Promociones Porta do Sol Lérez, S.L.: 2.000.000 de pesetas.

  3. Aldán Inversiones, S.L.: 10.000.000 de pesetas.

  4. Ibergrup-China: 2.500.000 de pesetas.

    Y con recursos privados de los tres socios a partes iguales, había realizado asimismo las siguientes inversiones:

  5. Nova (Sistema de Construcción de Galicia, S.A.): 8.000.000 de pesetas.

  6. Promociones Mar y Cumbre: 13.000.000 de pesetas.

  7. Promociones Porta do Sol Lérez, S.L.: 8.700.000 de pesetas.

  8. Aldán Inversiones, S.L.: 2.000.000 de pesetas.

  9. Grein Investiment: 4.750.000 de pesetas.

    El capital de las sociedades era dinero B, contabilizándose, a efectos de ser invertido, como cobros de clientes, mientras que el numerario titularidad de los socios (en una tercera parte correspondiente a cada uno) le había sido entregado en mano al acusado por los Sres. Donato y Abelardo (en su tercio respectivo) con objeto de invertirlo en las necesidades de las propias Pomarco, S.L. e Instalaciones de Puertas, S.L..El acusado dispuso del dinero en su propio beneficio, efectuando las inversiones en su propio nombre, a excepción de la realizada en la entidad Ibergrup-China.

    De las reseñadas operaciones no existe soporte documental alguno que las justifique, desconociéndose el resultado final de las mismas.

    Constatadas tales irregularidades, los Sres. Donato y Abelardo , en su condición de socios mayoritarios, promovieron el cese del acusado como administrador único de las referidas sociedades, modificando el régimen de administración de tales entidades, que de única pasó a ser mancomunada el día 10 de Marzo de 1998, renunciando definitivamente el acusado a su cargo de administrador el 3 de Agosto del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis del fondo de la causa, hemos de hacer referencia a la cuestión de la prescripción, la cual fue introducida a debate en el informe final del Letrado del acusado Fidel .

Tal excepción ha de ser rechazada partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo que, a propósito del "dies ad quem" o momento interruptivo de la prescripción, ha señalado que no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quienes interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción "por dirigirse el procedimiento contra el culpable" en expresión legal, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delito que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente aparezcan perfectamente definidas, doctrina acogida en las sentencias del Alto Tribunal de 20 de Diciembre de 1996, 19 de Julio de 1997, 30 de Septiembre de 1997, 3 de Octubre de 1997, 11 de Noviembre de 1997, 12 de Febrero de 1999 y 17 de Mayo de 2002 , entre otras.

Más recientemente -sentencia de 6 de Junio de 2007- ha dicho el Tribunal Supremo que "pues bien, la vigente doctrina jurisprudencial sobre el art. 132.2 CP 1995 (114 apartado segundo CP 73 ), entiende que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se presenta y registra la querella siempre que en ella aparezcan datos suficientes para identificar a los que se reputan culpables de la infracción correspondiente; sentencias de 24.7.2006 y 19.5.2005, T.S .".

Consiguientemente y teniendo en cuenta tal doctrina, la excepción planteada ha de ser rechazada, por cuanto en modo alguno ha transcurrido el plazo prescriptivo dispuesto en el texto punitivo, cuando los hechos ahora enjuiciados, como se verá, son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación, por su especial gravedad, con el artículo 250.1.6º del mismo texto legal, por lo que, llevando aparejada una pena de hasta seis años de prisión, la infracción no prescribe hasta transcurridos 10 años desde el día en que se hubiera cometido (artículos 131.1 y 132 del Código Penal ), siendo así que dicha comisión no se habría producido sino en el período comprendido entre el 22 de Abril de 1992 y el 10 de Marzo de 1998, en que el acusado fue administrador único de las entidades Pomarco e Instalaciones de Puertas, resultando que la querella iniciadora del procedimiento fue presentada el día 8 de Marzo de 2002 y admitida a trámite por auto del Juzgado de 3 de Abril siguiente, por lo que, aun tomando como día inicial del cómputo el más favorable al reo, el plazo no habría transcurrido.

Por consiguiente, la prescripción alegada ha de ser rechazada.

SEGUNDO

A la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados ha llegado la Sala tras el examen de la prueba practicada en el plenario (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretamente interrogatorio del acusado, testifical y documental, de las cuales resulta lo siguiente:

  1. Que el acusado fue administrador único de las mercantiles Instalaciones de Puertas, S.L., y Pomarco, S.L., desde, respectivamente, los días 22 de Abril y 22 de Junio de 1992 (lo que resulta del informe de la Unidad Orgánica...

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