SAP Las Palmas 610/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:3309
Número de Recurso773/2005
Número de Resolución610/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 610

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de noviembre de 2005 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 22 de abril de 2005 , instada esta apelación a instancia de D. Luis María y Mobiliario Canarias S.L. por un lado y la DIRECCION000 por otro, representados los primeros por la Procuradora Dña. Eva María Olmos Bittini, y la segunda por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa, y dirigidos los primeros por el Letrado D. Antonio F. Calvo Vilanova , y la segunda por la Letrada Dña. Piedad Milicua Salamero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "FALLO: que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª. Eva Olmos Bittini, actuando en nombre y representación de D. Luis María y de la entidad Mobiliario Canarias (Mobican), SL., contra la DIRECCION000 ", de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el procurador de los tribunales D. Óscar Muñoz Correa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación, el cual deberá prepararse ante este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para ser resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Únase la presente al Libro de Sentencias, quedando testimonio de ella en los autos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el órgano a quo se alzan ambas partes procesales, interponiendo recurso de apelación los demandantes iniciales por cuanto la resolución de instancia desestima en su integridad la demanda, e impugnando a su vez la sentencia dictada la Comunidad de Propietarios demandada, en cuanto no acoge la pretensión de inadmisibilidad de la demanda esgrimida por no haber acreditado los demandantes la consignación judicial de su deuda vencida con la Comunidad, al amparo del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por razones de sistemática procede analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la DIRECCION000 .

La Comunidad recurrente alegó ya en la contestación a la demanda que los actores adeudaban por gastos comunes a la Comunidad la cantidad de 2022,84 euros a la fecha de interposición de la demanda el 30 de julio de 2003, sin que se haya acompañado a la demanda la consignación de esta suma, lo que, a juicio de la parte debió llevar a la inadmisión. Argumenta esta apelante que en el presente caso los acuerdos sociales objeto de impugnación no implican una modificación de las cuotas de participación de los locales de los demandantes, pues las cuotas de participación con las que deben contribuir ambos locales establecidas en el acuerdo ahora impugnado son exactamente las mismas que las establecidas en el acuerdo de la Junta de 26 de noviembre de 1997 y desde luego en la escritura de División Horizontal acompañada como documento 6 de la demanda. Al entender de esta parte, basándose la impugnación de los actores en la presunta vulneración de las normas sobre citación a las Juntas, y en la presunta vulneración de las normas de los Estatutos que establecen los criterios de distribución de gastos entre los locales del edificio como expresa la sentencia de instancia al final de su fundamento jurídico primero, era preciso que los actores hubieran consignado en la cuenta correspondiente del Juzgado la cantidad adeudada a la Comunidad, pues la necesidad de estar al corriente en el pago de los gastos de Comunidad, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, insubsanable, que de no cumplirse, debe dar lugar al archivo de las actuaciones conforme establece el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte la representación de Don Luis María y de Mobiliario Canarias S.L., al contestar a la impugnación de la sentencia realizada de contrario, se manifiesta que en modo alguno debe acogerse el motivo puesto que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que establece es que no es exigible estar al corriente de pago de las deudas vencidas con la Comunidad para impugnar los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que es realmente lo que, a juicio de esta parte, está impugnado por medio de la demanda interpuesta, ya que se está impugnando el acuerdo de la Junta de fecha 12 de febrero en la que se acordó por mayoría el establecimiento de una cuota a abonar por los actores de 431 euros mensuales sin respetar el contenido de los estatutos y de acuerdos tomados en juntas anteriores así como en la escritura de división horizontal. Añade asimismo esta representación que estima que no se puede impugnar este punto de la sentencia al haberse resuelto en la Audiencia Previa sin que la parte afectada haya formulado su protesta a efectos de recurso.

Efectivamente en el acta levantada de la Audiencia Previa, único medio para conocer lo acontecido al no haberse gravado el acto en soporte audiovisual por las circunstancias que se expresan en el propio acta, no consta formalmente la protesta de la parte demandada frente a la desestimación de la excepción, sin embargo, tras el acuerdo del Juez a quo en dicho sentido, se hace constar nuevamente por la Señora Secretaria la alegación del demandado insistiendo sobre su excepción, lo que no puede tener otro sentido que el de la protesta a los efectos de esta segunda instancia aunque la Secretaria no recoja el término "protesta" al transcribir lo dicho por el Letrado de la parte demandada.

Esta misma Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse con rotundidad, entre otras en la reciente sentencia de 16 de marzo de 2005, número 128/2005 , acerca de lo que dispone el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la modificación introducida en la misma por la Ley 8/1.999, de 6 de Abril , entendiendo como requisito legal imperativo e indisponible, y también, incluso, insubsanable, el que para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo en los supuestos contemplados en el inciso final de dicho apartado.

El problema en el caso de autos no estriba en si constituye o no requisito de admisibilidad estar al corriente de pago o consignar las cuotas adeudadas para el copropietario demandante al impugnar los acuerdos, sino en determinar si la Junta y acuerdos que se impugnan entran dentro de la excepción a la consignación que acoge el citado precepto.Esta Sala comparte el criterio que expresa la Audiencia Provincial de León y su Sección 2ª en Sentencia de 4 de enero de 2005, número 5/2005 , cuando dice:

>

En el caso presente, con independencia de que en un momento posterior al entrar en el fondo del asunto no se estime lo alegado en la demanda, lo cierto es que la impugnación del acuerdo 3º de la Junta de 12 de febrero de 2003, acuerdo que efectivamente fija el importe cuantitativo de la cuota del local para el período correspondiente, por estimar la parte que el criterio de distribución de los gastos que establece dicho acuerdo vulnera tanto el título constitutivo como los Estatutos de la Comunidad de Propietarios para la participación de los locales en los gastos comunes del edificio, debe considerarse entra dentro de la excepción que previene el precepto invocado. El constatar si efectivamente el acuerdo impugnado vulnera o no el título o los Estatutos es materia propia de la cognición judicial y no puede examinarse "a limine", bastando con que la demanda invoque esta vulneración en la materia expresada, que en definitiva lleva a la Junta a fijar el quantum de la cuota mensual de participación del local afectado para el período a que hace referencia el acuerdo, para entender que cae bajo la esfera de la salvedad introducida por el apartado 2 del precepto, esto es, para estimar que el acuerdo impugnado versa sobre el "establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios y confirmar la desestimación de esta excepción que fue resuelta por el Juez a quo en la Audiencia Previa, al aplicar e interpretar adecuadamente el Juez de instancia lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

Por su parte la representación de ambos actores interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia alegando tres motivos diferenciados. Entiende esta parte apelante en primer lugar que el Juzgador ha realizado una valoración errónea de la prueba practicada ya que no declara la nulidad de la Junta celebrada el 12 de febrero de 2003 a pesar de que uno...

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