SAP Murcia 222/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:1487
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00222/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 176/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 741/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 222

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 741/2009 -Rollo 176/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actor Don Ovidio, representado por la Procuradora Doña Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado Don Andrés Galán Juan, y como demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don Pedro Antonio Arroyo Tous. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 741/2009, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Don Ovidio contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y declaro la nulidad de acuerdo de fecha 6 de Febrero de 2009 adoptado en Asamblea General Ordinaria; las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Ovidio, en su condición de propietario del local número tres de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, instando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de febrero de 2009, en cuanto que, por mayoría, estableció el pago de los gastos de suministro de agua y luz de las zonas comunes, contraviniendo o modificando el artículo 26 de los Estatutos de la Comunidad, que imponía que esos gastos fueran sufragados por partes iguales por todos los propietarios, interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, alegando, en síntesis, que dicho acuerdo, correctamente interpretado, no supone ninguna modificación en el pago de esos gastos comunes, sino la individualización de los privativos o propios de cada uno de los comuneros, por lo que la demanda debe ser desestimada o, al menos, estimada sólo parcialmente, "en cuanto a la parte de los gastos de luz que deben abonar la comunidad pero no en cuanto a los gastos de agua y a su individualización, con la matización que los gastos de los elementos comunes serán abonados por todos los comuneros por los locales abiertos en proporción a su consumo"; y que, tanto por acogerse esa estimación parcial o por apreciar serias dudas, se ha dejar sin efecto el pronunciamiento que le impone el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992,

5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».

Abundando en esos acertados fundamentos, lo primero que se ha de dejar sentando es que ya en el escrito de contestación a la demanda no sólo se pedía la desestimación de la demanda, sino también que se obligara a la actora "a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR