SAP Las Palmas 84/1999, 19 de Febrero de 1999

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
Número de Recurso439/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/1999
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA nº84

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

    MAGISTRADOS:

  2. Manuel Sánchez Alvarez

  3. Carlos Augusto García van Isschot

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 1999.

    Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta Capital, los autos de juicio verbal con n° 820-97, del que dimana este Rollo de Apelación n° 439-98, seguidos aquellos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de los de Las Palmas de G.C., a instancia de Dª. Patricia , dirigida por la Letrada Dª. Alexandra García Santana, contra D. Ángeles , dirigida por el Letrado D. Luis Angel Fernández e la Torre: pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.998, dictada r el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, por la cual estimaba la demanda de actualización de la renta arrendaticia urbana sobre la vivienda de la NUM000 planta bis del edificio n° NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta Capital y condenaba a la arrendataria demandada en las costas.

SEGUNDO

Contra la precitada resolución se presentó escrito de recurso de apelación por el actor que admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo contraparte esta presentó escrito de impugnación, remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, don abrió el presente Rollo con el n° 439-98 y seguido tramites se señaló día y hora para el estudio de las actuaciones.

TERCERO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvola del término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos que pesan sobre el Ponente.

VISTOS, siendo ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en el proceso si efectuada la actualización de la renta pactada, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª ap. D) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94 , y notificada a la arrendataria e abonó el incremento en las dos primeras anualidades según porcentaje exigible a tenor de la regla 9ª), puede posteriormente la inquilina no sólo negar virtualidad a las actualizaciones precedentes so pretexto de falta de asesoramiento técnico sino como medio de enervar la exigencia de los ulteriores incrementos a lo largo del proceso de actualización, aducir la falta de medios económicos de acuerdo con lo dispuesto en la regla séptima, 11, letra D), a consecuencia de circunstancias sobrevenidas.

SEGUNDO

Se trata de cuestiones polémicas las aquí suscitadas y que tienen dividida a la jurisprudencia menor a falta de pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Metodológicamente convendría reexaminar, en primer lugar, si la anuencia mostrada por la inquilina al abonar las dos anualidades que se le comunicaron le priva absolutamente de posibilidad de alzarse contra esas actualizaciones y las futuras o de las comunicaciones en aplicación de posteriores incrementos. A los efectos de resolver tal cuestión, conviene e primer término tener en cuenta, que el sistema de actualización de rentas previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994 , es de carácter progresivo, de modo que no puede exigirse el importe de la actualización legalmente prevista de forma inmediata, sino paulatinamente durante un periodo de tiempo legalmente previsto, establecido precisamente en beneficio del inquilino, pero bien entendido que la renta legal que éste debería abonar, seria la renta actualizada en su totalidad ( al cien por cien).

L Sala no puede aceptar la argumentación de que no se tenga p r validas las dos actualizaciones en atención a que el carácter imperativo de la regla 7ª de la D. T. 2ª veda la aplicación che la teoría de los actos propios. Compartiendo el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 1ª, de 4-5-1998 (núm. 58/1998, rec. 457/1997. Pte: Valpuesta Gastaminza, Eduardo) debe destacarse que si len es verdad que la citada norma expresa que no procederá a actualización en ese caso, no lo es menos que al final de asa misma regla 7ª añade que "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto e las personas que convivan en la vivienda arrendada, se resumirá que procede la actualización pretendida". Por lo tanto, la propia Ley prevé que para que no proceda la actualización el arrendatario debe acreditar que sus ingresos se hallan por debajo del tope fijado en la Ley: esa s la carga que se le impone para evitar la actualización. i no cumple con esa carga, debe pechar con la consecuencia e que se proceda a la misma. La Ley establece un procedimiento para que se haga valer la no procedencia de la actualización, de forma que sólo si se sigue el mismo podrá impedirse la efectividad de ésta. La arrendataria apelante o siguió ese procedimiento, por lo que no puede ahora legar unas razones que no opuso en el momento oportuno para impedir el comienzo de la actualización. Se trata, igualmente, de una aplicación de la doctrina de los actos propios, como señala la Sentencia impugnada, pues si se satisfizo la nueva renta sin reclamación alguna en un primer momento, no puede con posterioridad alegarse un hecho obstativo que ya existía desde ese primer momento. Aunque el apelante alegue que la falta de reclamación se debió a ignorancia o error de la arrendataria, ello no puede impedir en derecho que quede vinculada por sus propios actos, pues i la ignorancia del derecho exime de su cumplimiento ni el error evitable es causa de anulación de los negocios. Esta misma doctrina es la que permite rechazar por extensión lógica la tesis de la arrendataria de que el contrato de que debía partirse era el de 1-7-1.965 y no del de 1-6-1.965 invocado por la demandante pues desde la primera...

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