SAP Tarragona, 15 de Mayo de 2000

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2000:725
Número de Recurso299/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a quince de mayo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús Ángel representado en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort y defendido por el letrado D. Moisés Gebellí Jové contra la sentencia dictada por el Juzgado n° 8 de Tarragona en 20 de abril de 1.999, en Autos de Juicio Verbal 38/99 en los que figura como demandante D. Jose Antonio y como demandado D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Jose Antonio , contra Jesús Ángel , y en consecuencia declarar que la renta a satisfacer por el actor Jose Antonio en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de Tarragona, es la de 24.878 pts., más el lPC correspondiente, y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Ángel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el arrendatario Sr. Jose Antonio , quien a través de la misma se opone al proceso de actualización de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda iniciado por el arrendador y demandado, Sr. Jesús Ángel , actualización practicada al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª , letra D, apartado 11 °, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ; en concreto, dicha estimación parcial se realiza por el juzgador a quo considerando que, si bien el arrendatario no se opuso a la actualización ¿la cual se inició en septiembre de 1995- dentro del plazo legal, lo que determina que los incrementos operados hasta la demanda deben mantenerse, no obstante es admisible que mientras dure el proceso de actualización (que se prolonga en el tiempo según dispone la regla 9ª del citado número 11 °) pueda el arrendatario alegar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas en su situación económica, por lo cual, teniendo por probado que los ingresos del actor no superan los límites establecidos en la regla 7ª, la sentencia fija la renta en la cuantía vigente al tiempo de la demanda, rechazando la aplicación de ulteriores tramos de actualización. El recurso de apelación interpuesto por el demandado pretende la revocación de la sentencia con desestimación total de la demanda, por cuanto, si bien el apelante no discute la situación económica del actor, entiende que una vez iniciado el proceso de actualización de la renta previsto en la normativa indicada, si el arrendatario no se opone a dicha actualización en el plazo establecido para ello, pierde ya su posibilidad de hacerlo en un momento posterior, por más que la actualización se prolongue en el tiempo en una serie de tramos, pues cada uno de ellos no es sino parte de un proceso único.

De este modo, el objeto litigioso de esta segunda instancia, en aplicación del principio dispositivo y de la prohibición de la reformatio in peius, queda limitado a la cuestión jurídica de si es admisible que el arrendatario que no se opuso dentro del plazo legal a la actualización que comenzó a practicar el arrendador (en concreto fue pagando la renta con sus respectivas actualizaciones sin oposición alguna desde octubre de 1995 a abril de 1998), puede formalizar tal oposición en un momento posterior, cuando todavía no se ha completado el proceso de actualización, debiendo matizar al respecto que el actor fundamenta su oposición a la actualización en la regla 7ª del citado número 11, esto es, en la cuantía de sus ingresos, pero que no alega esta situación económica como una circunstancia sobrevenida, sino que (como expresa con toda claridad en el hecho cuarto de la demanda) la misma existía ya al tiempo de practicar el arrendador la primera actualización, por lo que ya pudo ser alegada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR