SAP Asturias 334/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2005:2392
Número de Recurso341/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA: 00334/2005

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2005

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil cinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº334

En el Rollo de apelación núm. 341/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 554/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 3 , siendo apelante DON Luis Manuel , demandado, representado por la Procuradora Sra. Purificación Marcos Gegunde y asistido por el Letrado Dª Mª Consuelo Pérez Robledo y como parte apelada DOÑA Aurora , demandante, representada por la Procuradora Sra. Paloma Pérez Vares y asistido por la Letrado Doña Natalia Álvarez Montes ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Aviles dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Aurora contra Luis Manuel debo declarar y declaro haber lugar a ella acordando que se proceda a la venta en pública subasta con intervención de terceros licitadores del hórreo sito en Cabaña 25 de San Jorge de Heres, repartiéndose entre las partes el importe que se obtenga por partes iguales, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,con solicitud de recibimiento a prueba en la segunda instancia, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Aurora oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección,se denegó el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita acción de división de cosa común en relacion a la fincadescrita en su hecho tercero, un hórreo sito en Cabaña num. 25, en la localidad de San Jorge de Heres, concejo de Gozón, invocando su pertenencia a partes iguales a actora y demandado, en cuanto constituye el único bien de la herencia de Doña Lucía , que les habia instituido herederos en testamento abierto otorgado el día 19 de julio de 2002. Tal pretensión es íntegramente estimada en la sentencia de primera instancia, frente a cuyo pronunciamiento se alza el presente recurso del demandado.

El primero de los motivos de impugnación articulado en el mismo denuncia la existencia de un error en la sentencia, concretamente en su antecedente de hecho segundo, en cuanto consigna que fue el recurrente declarado en rebeldía en providencia de fecha 22 de noviembre de 2004 cuando ello no fue asi, sino que en la misma se le tiene como parte y se declara precluido el tramite de contestación al no haber comparecido dentro del plazo que le fue conferido para contestar a la demanda.

El citado error no es tal sino una mera omisión como asi resulta de lo dispuesto en el Art. 496 de la L.E.Civil . Con arreglo a tal precepto, la rebeldía consiste en la incomparecencia del demandado dentro de la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento. Situación ésta que aquí concurrió al no haber comparecido en tal plazo y por eso se colocó técnicamente en situación de rebeldía. Su personación posterior alzó la misma pero ello con los efectos preclusivos del Art. 499 de la Ley Procesal que son los que declara la providencia precitada, en la que sino se hace referencia a la rebeldía previa se debió al hecho de haberse dictado con posterioridad a la comparecencia extemporanea de la parte a la que afectaba.

Se desestima asi este motivo tanto más cuando por su absoluta intranscendencia practica, pudo haberse hecho valer por la vía de la aclaración o subsanación errores, de ahí que en cualquier caso el mismo nunca podría propiciar una...

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