SAP Asturias 446/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
Número de Recurso657/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

S E N T E N C i A

En el recurso de apelación numero 0657/97, en autos de Juicio Verbal Civil procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Langreo, promovido por DOÑA Bárbara como demandante en primera instancia, contra DON Eloy y DOÑA Mercedes , como demandados en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO DON José Ignacio Alvarez Sanchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero uno de Langreo dictó Sentencia con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador Sr. Meana Alonso en nombre y representación de Doña Bárbara debo declarar y declaro que no ha lugar al desahucio de la vivienda sita en la calle Eugenia-La Reguera 1 de La Felguera, con expresa imposición de costas a la parte actora.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día dos de los corrientes mes y año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, por el número de asuntos pendientes en esta Secretaría.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio por falta de pago del IBI la juzgadora de instancia desestimó esta pretensión al entender que en los contratos anteriores a la nueva Ley únicamente puede resolverse el contrato por las causas previstas en el art. 114 de la Ley de 1.964 que, en su numero primero, sólo contemplaba como tal la falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a ella, no comprendiéndose el IBI entre estas últimas que únicamente son las expresadas en los arts. 99, 102 y 108 de dicha Ley que sólo regían en los contratos anteriores al año 1.964 en que no era posible pactar cláusulas de estabilización para que no perdieran valor las sumas establecidas como rentas por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.-Es muy polémica la cuestión de si pueden resolverse los contratos anteriores a la nueva Ley por impago del IBI o de los servicios o suministros. Actualmente se otorga a los arrendadores la facultad de exigirlos o repercutirlos ( Disposición Transitoria 2ª, c) 10-2 y 10-5 ) lo que ha llevado a algunos autores y adiversas Audiencias...

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