SAP Madrid 63/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:1758
Número de Recurso301/2005
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00063/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004445 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 296 /2005

Autos: DESAHUCIO 187 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

De: SANPAZ, S.L.

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Contra: Fidel

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SOBRE: Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Resolución del contrato de arrendamiento

por falta de pago. Impuesto de Bienes Inmuebles.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID , a veintiséis de enero de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 187/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante SANPAZ, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Fidel, representada por el Procurador D. Carlos Gomez-Villaboa Mandri y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por SANPAZ, S.L. contra D. Fidel.- 1.- Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo.- 2. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de febrero de 2004, la representación procesal de la entidad mercantil «Sanpaz, S.L.» ejercitaba acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento urbano frente a Don Fidel, por falta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a las anualidades de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase un pronunciamiento jurisdiccional «... declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Madrid, en la DIRECCION000, nº NUM000, apercibiendo de lanzamiento en los plazos legales y haciendo expresa condena en costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 3 de marzo de 2004 requerir a la parte actora la justificación del pago de la tasa judicial, el cual se evacuó junto con escrito registrado en fecha 1 de marzo de 2004.

(3) Por Auto de 29 de marzo de 2004 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista, así como la comunicación a la parte demandada de las copias de la demanda y documentos presentados.

(4) Celebrada la vista en la fecha señalada y practicadas las pruebas propuestas que se admitieron como pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2004 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 1 de octubre de 2004 la representación procesal de la parte actora vencida interesó del Juzgado «a quo» el complemento de la resolución recaída, al amparo de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Evacuada oposición por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de octubre de 2004 la petición se desestimó por Auto de 26 de noviembre inmediato siguiente.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de diciembre de 2004 la representación procesal de la parte actora vencida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 10 de enero de 2005 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de febrero de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Sanpaz, S.L.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes alegaciones:

PRIMERA

El centro neurálgico de este primer motivo de impugnación es de naturaleza estrictamente jurídica, esto es, en primer lugar determinar si, conforme a la legislación vigente, la cantidad correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles puede calificarse o no como cantidad asimilada a renta, de modo y manera que su impago por el arrendatario, una vez notificado y requerido en tal sentido por el arrendador, conlleve, o no, de forma irremisible la resolución de la relación arrendaticia.

Por el Juzgador en primera instancia, se manifiesta en el Fundamento de de Derecho Tercero, "las dudas de derecho que el supuesto podía presentar", así como las partes coinciden que "sobre la referida cuestión la jurisprudencia menor no es pacífica".

Ahora bien, el Juzgador fundamenta en el artículo 95.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , el concepto de renta y de cantidades asimiladas a la renta, pero obvia el artículo 99 de la misma Ley , que estipula que "la renta de las viviendas y locales de negocio mencionados en el artículo 95 no podrá ser incrementada por la sola voluntad del arrendador, sino en los casos establecidos en esta Ley, y particularmente en los siguientes: 1º. Por creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que graven directamente la propiedad urbana. Las diferencias por estos conceptos podrán derramarse por el arrendador entre los inquilinos y arrendatarios en la forma fijada por las disposiciones vigentes.".

Es evidente que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto municipal y que grava directamente la propiedad urbana.

Así la Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia de 18 de Febrero de 2002 , señala, después de establecer la naturaleza estrictamente jurídica del asunto, en su Fundamento de Derecho Cuarto, 2, las resoluciones que claramente se decantan por considerar la repercusión del IBI como cantidad asimilada a renta, determinando su impago la resolución del contrato con fundamento en la causa la del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, de 18 de Septiembre de 1998 , Sentencia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de Mayo de 1998 , Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Abril de 1998 , Sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas, de 26 de Enero de 1998 , Sentencia Audiencia Provincial de Málaga, de 10 de Enero de 1997 , Sentencia Audiencia Provincial de Valencia, de 6 de Septiembre de 1998 , Sentencia Audiencia Provincial de Soria, de 17 de Julio de 1998 , entre otras), manifestando expresamente en su Fundamento de Derecho Sexto, los motivos por los que "estima esta Sala que ha de considerarse como cantidad asimilada a la renta en la terminología de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ", señalando en su Fundamento de Derecho Octavo que "por otro lado, a mayor abundamiento, esta conclusión es la que más se acomoda a la voluntad del legislador actual, "

Igualmente, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en Sentencia de 21 de Marzo de 1997 , Rollo de Apelación núm. 920/1995, en su Fundamento de Derecho Primero, señala que "en orden a la calificación de cantidad asimilada a renta, esta Audiencia Provincial tiene establecido, en Sentencia de 4 de Mayo de 1993 , Sección 11, Rollo de Apelación núm. 74/1992, que por tal han de entenderse todas aquellas que permiten elevar la renta por alguna de las causas previstas en el artículo 99 del Texto de 1964 , así como las diferencias por elevación del coste de los servicios y suministros de la finca aunque se haya producido con anterioridad a la Ley" y "de acuerdo con el artículo 95, el artículo 99 determina una serie de aumentos legales aplicables inicialmente tan sólo a los arrendamientos concertados con anterioridad a la Ley de 1964 , pero en cuanto a la Contribución Territorial Urbana el artículo 49 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 27 de Diciembre de 1985 y ulteriores Leyes de presupuestos establece que la repercusión se hará "sin excepción alguna por razón de la fecha...

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