SAP Navarra 1/2004, 13 de Abril de 2004

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2004:378
Número de Recurso205/2003
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a 7 de enero de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 205/2003, derivado de los autos de Juicio verbal nº 238/2000, del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz; siendo parte apelante, el demandante D. Alejandro , representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y la Letrada Dña. Victoria Suárez; parte apelada, la entidad aseguradora demandada SEGUROS LAGUN ARO S.A., representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. Jose Antonio Eder Esarte.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia de Aoiz dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal nº 238/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray en nombre y representación de Alejandro contra Isidro y CIA. DE SEGUROS LAGUN-ARO S. A. condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 12.895.625 ptas. (doce millones ochocientas noventa y cinco mil seiscientas veinticinco. Pesetas) intereses según Fundamento de Derecho Tercero sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alejandro .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, SEGUROS LAGUN ARO S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial,previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 205/2003, señalándose el día 10 de diciembre de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

SEXTO

En la deliberación, el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ anunció su intención de poner un voto particular en relación al modo en que ha de interpretarse el artículo 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepción hecha del tercero, en relación con el auto de aclaración de fecha 15 de marzo de 2003.

PRIMERO

La única cuestión controvertida a resolver en esta alzada es la atinente al pronunciamiento que sobre los intereses contiene la sentencia de la primera instancia. El recurso se interpone por el perjudicado, Sr. Alejandro , quien discrepa de la decisión de la Juez a quo de otorgar virtualidad liberatoria de la obligación de pago de intereses moratorios a la consignación efectuada en su día por la aseguradora demandada. A su recurso se opone dicha aseguradora, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Como es sobradamente conocido el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro sanciona la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación de indemnizar con la imposición de ciertos intereses, precepto que en el ámbito del derecho de la circulación ha de relacionarse con la disposición adicional octava.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En el caso de autos resulta incuestionable que la compañía aseguradora no cumplió con su obligación dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, ya que habiendo ocurrido éste el 9 de diciembre de 1998 la consignación que ahora se cuestiona se realizó el 4 de abril de 2000. El problema consiste en determinar si la liquidación de los intereses moratorios ha de tener como fecha final la de la consignación o si por el contrario ésta solo tiene trascendencia respecto de la cantidad consignada, pero sin eximir de la obligación de pagar los correspondientes intereses por el total del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, muy superior a aquella.

No ofrece dudas la posibilidad de evitar la sanción de intereses moratorios o poner fin al periodo de devengo mediante...

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