SAP Murcia 306/2001, 30 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2001:3154
Número de Recurso253/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2001
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 306

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía número 363/1998 -Rollo 253/2001-, sobre acción negatoria de servidumbre, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actor Don Gaspar , representado por el Procurador Don Francisco Rubio García y dirigido por la Letrada Doña Encarnación Gómez Díaz, y corno demandados Don Antonio , Don Carlos Antonio , Doña María del Pilar y Doña Concepción , representados por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por el Letrado Don Juan E. Serrano López. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 363/1998, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rubio García en nombre y representación de Gaspar contra Antonio , Carlos Antonio , María del Pilar Y Concepción representados por el procurador Sr. Hernández Foulquie, condenando a estos al derribo de la pared lindante con el muro medianero de la finca de los demandados y efectuar un retranqueo hasta dejar la distancia de cuatro metros que establece la normativa urbanística y con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por los demandados que, una vez admitido a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que alefecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 253/2001, y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 2001.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la representación procesal de Don Gaspar una acción negatoria de servidumbres, con base, en síntesis, a que los demandados, en un solar lindante con la propiedad de aquél sito en la Calle DIRECCION000 , esquina Avenida DIRECCION001 , Urbanización DIRECCION002 , de Los Alcázares (Murcia), construyeron dos viviendas tipo dúplex y aparcamiento, cuyas viviendas no cumplen las especificaciones urbanísticas y reglamentarias fijadas por el Ayuntamiento de esa Localidad en cuanto a la distancia que había que dejar respecto a su propiedad, esto es cuatro metros a linderos, pues esa distancia incluso es menor a los dos metros, y ello abriendo también ventanas con vistas rectas sobre aquélla, solicitando que se declarara la inexistencia de servidumbre respecto a la distancia a linderos que ha de ser de cuatro metros y que se condene a los demandados al derribo de la pared lindante con el muro medianero de la finca del Sr. Gaspar y a efectuar un retranqueo hasta dejar esa distancia de cuatro metros, la sentencia de instancia, previo rechazo de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva de Don Carlos Antonio , considerando que, en efecto, salvo acuerdo entre los colindantes, la distancia a linderos debe ser de cuatro metros, según la legislación subsidiaria de planeamiento de Los Alcázares en la zona en la que se encuentran las fincas litigiosas, que no ha existido tal acuerdo y que la construcción de los demandados no ha respetado esa distancia, estima íntegramente la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alzan los demandados, Don Antonio , Don Carlos Antonio , Doña María del Pilar y Doña Concepción , solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la de la instancia, se les absuelva de los pedimentos formulados de contrario, alegando: a) inadecuación acción legal ejercitada; b) vulneración del artículo 1.1° del Código Civil en cuanto a la costumbre como fuente de derecho; y c) vulneración de la doctrina de los actos propios y abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entendiese que ha existido culpa o negligencia en su actuación, solicitan la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se les condene al abono de la suma que se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios que su acción haya ocasionado al demandante.

Al recurso se opone éste, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega en primer término que ni en la demanda ni en la sentencia apelada se concreta el precepto del Código Civil en que se fundamenta la acción negatoria de servidumbre, que es confundida, ya que, a juicio de los mismos, la acción realmente procedente es la de "cumplimiento de relaciones de vecindad" (sic), no existiendo en el procedimiento, tal y como se ha presentado el objeto de la "litis", ni predio dominante ni predio sirviente, por lo que tampoco comparten el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto dice que es una cuestión meramente civil.

Pues bien, tales argumentos no pueden ser admitidos, ya que la normativa urbanística es fuente de auténticas servidumbres legales, al determinar la distancia entre las edificaciones. Como bien señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de 15 de diciembre de 1999, en el concreto plano de la legislación urbanística, los arts. 550 y 551 del Código Civil -ese último precepto expresamente citado en la demanda-, reguladores de las disposiciones comunes aplicables a las denominadas "servidumbres legales» o en su traducción práctica, las relaciones de vecindad entre predios, por establecer limitaciones recíprocas respecto de los mismos, contienen una expresa remisión...

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