SAP Asturias 85/1998, 10 de Febrero de 1998
Ponente | RAFAEL MARTIN DEL PESO |
Número de Recurso | 785/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 85/1998 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias |
SENTENCIA Nº 85
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En Oviedo a, diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de juicio de desahucio 1/97 rollo nº 785/97 procedentes del juzgado de primera instancia nº 2 de Laviana entre partes como apelante D. Juan Manuel y como apelado Dª Estefanía .
Se aceptan los de la sentencia apelada
El Juzgado de Primera Instancia 2 de Laviana dicto sentencia en los referidos autos de fecha 23-9-97 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda formulada por D. Juan Manuel , contra Dª Estefanía , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la indicada demandada en la instancia de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al demandante de las costas procesales del presente juicio".
Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación del apelante se interpuso Recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite y cumplidos los oportunos traslados la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.
En la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
VISTOS, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martín del Peso.
El presente juicio de desahucio por precario resuelto con sentencia desestimatoria de la demanda de instancia, al acoger el juzgador a quo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debido al hecho de no haber sido llamadas a la litis, amén de Dª Mª Estefanía , sus hijas mayores de edad que tras la separación de su consorte, se les adjudico el uso y disfrute de la vivienda litigiosa, entonces conyugal, por la sentencia de separación del matrimonio dictada el 14 de diciembre de 1.995. Nada puededecirse sin embargo sobre la falta de legitimación activa en instancia desestimada, con la que se aquietó el demandado al no recurrir o adherirse al recurso, pues no es de las excepciones de orden público.
Constituye dicha excepción una institución destinada a salvaguardar el derecho de audiencia y contradicción que consagra el art. 24 CE ., que obliga a demandar ( s T.S. 26-6-95 por todas ) a cuantas personas tengan un interés directo en el litigio y la resolución que en el mismo se dicte les afecta de forma directa y no meramente refleja, por pertenecer a la relación Jurídica que se debate.
Es claro, partiendo de la...
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