SAP Barcelona 534/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:9313
Número de Recurso920/2007
Número de Resolución534/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 534

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 15/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vic, a instancia de Luis Andrés y Gustavo en representación de FINCA AGRARIA CAN CARRIEL, contra Pedro Francisco ; Roberto y Estefanía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Esther Roqueeta i Mauri, en representació de la SOCIETAT FINCA AGRARIA CAN CARRIEL SCP contra Estefanía , Roberto i Pedro Francisco , amb imposició a l'actora de les costes causades als demandats".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante "Finca Agraria Can Carriel, S. C.P." la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de retracto arrendaticio ejercitada por la actora, en la pretendida condición de arrendataria de la finca " DIRECCION000 ", en Sant Pere de Torelló, con motivo de la venta formalizada en escritura pública de 2 de octubre de 2006, por el demandado D. Pedro Francisco , a favor de los codemandados D. Roberto , y Dña. Estefanía , habiéndose desestimado la demanda por apreciarse en la sentencia la falta de legitimación activa opuesta por los demandados.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, en el que se ejercita una acción de retracto, en virtud de un contrato de arrendamiento rústico que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, se concertó hace alrededor de veinte años, encontrándose por lo tanto sometido a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , es lo cierto que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 84,uno, y 86 de la Ley 83/1980 , el único legitimado activamente para el ejercicio de retracto es el arrendatario de la finca rústica.

En cuanto al momento en que el demandante debe encontrarse legitimado activamente para el ejercicio de la acción, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, por lo que para que pueda prosperar la acción de retracto es preciso que el demandante ostente la condición de arrendatario en el momento de la presentación de la demanda, que en este caso de produjo el 9 de enero de 2007, por lo que resulta irrelevante, a estos efectos, que el contrato de compraventa se perfeccionara en el momento del otorgamiento del documento privado, en agosto de 2005, o en el de la formalización de la escritura pública, con fecha 2 de octubre de 2006, por no haber constancia de que el demandante intentara el ejercicio de su derecho de acceso a la propiedad en cualquier momento anterior al de la presentación de la demanda.

Así las cosas, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, se admite la existencia del contrato de arrendamiento verbal, desde hace más de quince años, concertado inicialmente con D. Gustavo , y posteriormente con la sociedad constituida por el mismo y su yerno D. Luis Andrés , denominada "Finca Agraria Can Carriel, S.C.P.", que habría venido a subrogarse en la posición del arrendatario, siendo doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que aunque los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Opuesta por la parte demandada la existencia de un acuerdo posterior concertado verbalmente, enagosto o septiembre de 2005, para la extinción del contrato de arrendamiento, lo cual es negado por la parte actora, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un...

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