SAP Barcelona, 22 de Enero de 2004

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2004:689
Número de Recurso549/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 549/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 51/2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por dos delitos de amenazas y una falta continuada de injurias contra Domingo , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado

contra la sentencia dictada en los mismos el día treinta de abril de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular constituida por don Ángel Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Domingo como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos de amenazas y de una falta continuada de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión por cada delito de amenazas y veinte días de multa por la falta continuada de injurias, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un plazo de 120 euros. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.Asimismo deberá abonar las costas incluidas las de la acusación particular e indemnizar el condenado a D. Ángel Jesús en 1.200 euros por el dolor moral causado, cantidad que devengará el interés legal previsto en la ley.

Se establece la prohibición de que el penado se acerque a Ángel Jesús o a su familia, así como a su domicilio a menos de 100 metros durante cinco años."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el tenor de las alegaciones que se expresan en los fundamentos primero a cuarto del escrito del recurso, se desprende un primer motivo del recurso referido, de modo implícito, a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Un segundo motivo del recurso viene referido a la infracción del artículo 123 con relación al artículo 124, ambos del Código Penal.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo

14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (Tribunal Supremo STS de 20 octubre 2001). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999). Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada (SSTC 220/1998, de 20 noviembre, ...

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