SAP Barcelona 549/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2005:7896
Número de Recurso806/2004
Número de Resolución549/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m. 549/05

Ilmos. Sres.

Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa ( art.770-773 Lec , número 249/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat , a instancia de Dª. María Esther , contra D. Juan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda del Procurador de los Tribunales Sr. D. Pere Martí Gellida actuando en nombre y representación de Dª. María Esther frente a D. Juan , debo decretar y decreto la separación del matrimonio canónico contraído por los referidos cónyuges el día 18 de marzo de 1989 en la localidad de Barcelona, con los siguientes efectos:

Atribuir la guarda y custodia de los cuatro hijos menores de edad, a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos cónyuges.

Atribuir el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 entresuelo, NUM001 , de la localidad de Esplugues de Llobregat a la madre y a los cuatro hijos menores de edad. Se incluye tambiéndentro de este derecho de uso el ajuar que forme parte en la actualidad de la vivienda familiar.

Establecer en favor del padre, y en defecto de mutuo entendimiento entre ambos progenitores, un régimen de visitas consistente en que éste podrá visitar y tener consigo a sus hijos menores de edad: fines de semana alternos desde las 20'00 horas del viernes hasta las 20'00 horas del domingo, debiendo el padre recoger y devolver a los hijos al domicilio familiar. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, comprendiendo el primer período desde el día 22 al 30 de diciembre, y el segundo, desde el día 31 de diciembre al día 7 de enero, pudiendo el padre escoger el período en los años pares y la madre en los impares. La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Verano, pudiendo escoger el padre el período durante los años pares y la madre en los impares.

Fijar en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, la cantidad de

1.202,02 euros mensuales, que deberá ser actualizada automáticamente y sin necesidad de requerimiento previo conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y que deberá ser abonada por D. Juan dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que Sra. María Esther designe".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARÍA GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso que de ser estimado podria dar lugar a la declaración de nulidad del procedimiento, se invoca la infracción de lo dispuesto en el articulo 770.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender el recurrente que no se respetó el plazo previsto en dicho precepto para la practica de la prueba propuesta y admitida, dictandose sentencia en la instancia con anterioridad a la finalización del plazo. El plazo de 30 dias que prevé el citado precepto legal no es un plazo imperativo, correspondiéndole al tribunal señalar el plazo dentro del cual habra de practicarse la prueba, pero sin que en ningun caso pueda exceder del maximo fijado, los 30 dias dado que el redactado del nº 4 del art. 770 asi lo dice expresamente. Señalado el dia 23 de febrero de 2004 para la celebración de la vista, se concedió un término de 30 dias para su practica, pero en cualquier caso lo cierto es que ademas o a mayor abundamiento, la prueba propuesta y admitida a tramite ha sido practicada en esta alzada, constando unida a los autos en virtud de resolución de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2005, con efectos probatorios, quedando subsanado cualquier posible vicio procedimental por su unión en esta alzada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se centra en la disconformidad de la apelante con el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre, el cual considera solicita el mantenimiento de la cantidad fijada.

La sentencia fija una pensión de alimentos de 1.202,20 euros mensuales, a favor de los cuatro hijos de la pareja, Gema , Jesús Manuel , Federico y María Consuelo , de 14, 13, 11 y 9 años de edad respectivamente y cuya...

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