SAP Murcia 298/2015, 6 de Julio de 2015
Ponente | JUAN DEL OLMO GALVEZ |
ECLI | ES:APMU:2015:1459 |
Número de Recurso | 44/2015 |
Procedimiento | APELACIóN JUICIO RáPIDO |
Número de Resolución | 298/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2015
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0353312
APELACION JUICIO RAPIDO 0000044 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Plácido
Procurador/a: D/Dª ANA BERNABE MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ADOLFO ESCUDERO ALVAREZ
Contra: Erica, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELVIRA NUÑEZ HERRERO,
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
SENTENCIA Nº 298/2015
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 283/2014, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Plácido, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz y defendido por el Letrado D. Adolfo Escudero Álvarez, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Erica, representada por la Procuradora Dª Elvira Núñez Herrero y defendida por el Letrado D. Benito López López. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 44/2015 (el 18 de marzo de 2015), señalándose el día 3 de julio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Sobre las 03:30 horas del día 05/07/2014, el acusado Plácido, mayor de edad, en cuanto nacido en Chile el NUM000 /1988, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, tras una discusión con su pareja sentimental Erica relativa a una posible separación conyugal, cuando se encontraban en el dormitorio de la vivienda en la que conviven sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Murcia, decidió echarla de la casa, iniciando la recogida de las cosas de ésta, metiéndolas en una maleta, y cuando ésta quiso impedirlo, la agarró por el cuello y la arrastró por el pasillo hasta la puerta, lo que fue presenciado por la madre de Erica .
La perjudicada no acudió a un centro médico y no reclama por estos hechos.
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable del delito de malos tratos familiares ya definido, a la pena de sesenta días de trabajos comunitarios, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de acercamiento o comunicación con Erica, durante seis meses, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Si Plácido no aceptara cumplir los referidos trabajos comunitarios, su pena sería la de nueve meses y un día de prisión.
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Plácido, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la Sala puede en virtud del recurso de apelación proceder a una revisión plena de la prueba practicada en la instancia, lo que le llevaría a entender que el testimonio de la denunciante sólo se vería supuestamente reforzado con el de su madre, lo que pondría de manifiesto la debilidad de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, dados que el testimonio de la hija y de la madre está afectado por móviles espurios de interés, a fin de obtener una posición ventajosa en la demanda civil interpuesta sobre la guarda y custodia de la hija menor; que ha existido una semana de retraso interesado en la formulación de la denuncia; que no es cierto que su defendido haya reconocido prácticamente la totalidad del incidente, por cuanto su versión es la de haber recibido golpes por parte de la denunciante a raíz de una discusión iniciada por ésta y perder los nervios la misma, limitándose a sujetarla para defenderse, pero nunca cogiéndola del cuello.
También alega, con carácter subsidiario, infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal e inaplicación del artículo 620.2º del Código Penal, negando que los hechos puedan incluirse en un delito de maltrato en el ámbito familiar, al no constituir los hechos expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, lo que excluiría el delito y habría de llevar a la falta pretendida antedicha.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de procederse a la absolución de su defendido, y subsidiariamente que se le condene en su caso por una falta del artículo 620.2º del Código Penal .
Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de enero de 2015 impugna el recurso de apelación formulado e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a Derecho.
La Acusación Particular de Dª Erica en escrito registrado el 2 de enero de 2015, se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, argumentando que la Sala puede en virtud del recurso de apelación proceder a una revisión plena de la prueba practicada en la instancia, lo que le llevaría a entender que el testimonio de la denunciante sólo se vería supuestamente reforzado con el de su madre, lo que pondría de manifiesto la debilidad de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, dados que el testimonio de la hija y de la madre está afectado por móviles espurios de interés, a fin de obtener una posición ventajosa en la demanda civil interpuesta sobre la guarda y custodia de la hija menor; que ha existido una semana de retraso interesado en la formulación de la denuncia; que no es cierto que su defendido haya reconocido prácticamente la totalidad del incidente, por cuanto su versión es la de haber recibido golpes por parte de la denunciante a raíz de una discusión iniciada por ésta y perder los nervios la misma, limitándose a sujetarla para defenderse, pero nunca cogiéndola del cuello.
También alega, con carácter subsidiario, infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal e inaplicación del artículo 620.2º del Código Penal, negando que los hechos puedan incluirse en un delito de maltrato en el ámbito familiar, al no constituir los hechos expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, lo que excluiría el delito y habría de llevar a la falta pretendida antedicha.
En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por no darse la exigencia o elemento de dominación machista requerido jurisprudencialmente.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la...
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