SAP Málaga 920/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2014:2872
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución920/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 6672013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 688/2014.

SENTENCIA Nº 920/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 667 de 2013, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, sobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Aurelia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Carrión Marcos y defendida por la Letrada doña Belén Rincón Pérez, contra la entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Borja Romero Rodríguez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga se siguió juicio ordinario número 667/2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de abril de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrión Marcos, en nombre y representación de Dña. Aurelia frente a la entidad BBVA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballenilla Aguilar, y en consecuencia: 1º. Debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), es decir, de la cláusula del contrato de préstamo que establece un límite a la variación del tipo de interés. 2º. Debo condenar y condeno a la entidad BBVA S.A. a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes. 3º. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución a la prestataria de la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta con seis céntimos de euros (5.250,06 euros) que han sido abonados como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. 4º. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a la prestataria todas aquellas cantidades que ésta vaya pagando de más por la aplicación de al referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la resolución definitiva del pleito, conforme a las bases indicadas por la parte actora en el punto 4 del suplico de su demanda. 5º. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada condenada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandada en esta alzada, BBVA S.A., procede a reproducir la excepción perentoria de cosa juzgada material que fuera desestimada en el acto de la audiencia previa por la juzgadora de instancia, afirmando que la sentencia dictada en la anterior instancia infringe el artículo 24 de la Constitución Española, así como de los artículos 22, 221, 222, 400 y 413, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de de Enjuiciamiento Civil, en relación con los efectos derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, argumento que debemos proceder a rechazar en plena sintonía y concordancia con los razonamientos argüidos por el tribunal unipersonal de primera instancia y en los que no desconoce que la cuestión es compleja y no exenta de contradicción doctrinal y jurisprudencial, siendo numerosas tanto las resoluciones judiciales favorables a la concurrencia de la excepción, como también lo son las de signo contrario a la excepción, compartiendo este tribunal colegiado, no obstante, la postura jurisprudencial favorable al rechazo de la excepción, y ello porque, cuando se habla de excepción de cosa juzgada, en términos generales, es patente que se está en presencia de cuestión que afecta al fin inmediato del proceso, seguridad jurídica y prestigio de los órganos jurisdiccionales evitándose con ella decisiones contradictorias, respetando el apotegma "non bis in idem", indicándose al respecto por la doctrina jurisprudencial como no es posible lograr la rectificación de sentencias firmes mediante posteriores demandas, por impedirlo la autoridad de la cosa juzgada, bien se considere que esta viene fundada en la teoría de la ficción de la verdad, ya se aplique la teoría del contrato o cuasicontrato judicial, en cuanto se entiende significativo de la voluntad de las partes que se someten al resultado de la decisión judicial, ora contemplando el valor constitutivo de la sentencia, como correspondería al fin propuesto por las partes, o de una institución procesal en el sentido de atribuir a los tribunales la función de no juzgar cuando la función jurisdiccional se ha desenvuelto plenamente, e incluso como voluntad autorizatoria del Estado, por parecer que el fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez como representante u órgano de la autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución, o significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no sea jurídicamente posible hacerlo valer de nuevo; siendo exégesis de lo hasta aquí expuesto que presentándose la cosa juzgada como una consecuencia de la jurisdicción y, por tanto, derivada de la autoridad del Estado, en indudable tendencia a que no lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias, revelando no afectar exclusivamente el interés privado, se hace necesario para su apreciación que se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal - "eadem personae", "eadem res" y "eadem causa petendi" -, lo tradicionalmente que se consignaba en el artículo 1252 del Código Civil (norma derogada por la Disposición Derogatoria Única 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) con la significativa precisión de que tal triple identidad debía ser perfecta - "la más perfecta identidad" -, y así, en el caso que nos ocupa, proyectando la doctrina expuesta, aunque a priori pudiéramos considerar que, dado que la cláusula objeto de la litis, incorporada a un préstamo hipotecario también concertado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por la actora es idéntica prácticamente a la que, en unión de otras cláusulas, constituyó el objeto del pleito seguido anteriormente y sobre la que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado por sentencia, concurra identidad objetiva y causal entre ambos procedimientos, y una identidad de partes demandadas, no podemos olvidar, en cuanto a las partes demandantes, el juego de los artículos 421, 222 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya virtud el primero de ellos no puede considerarse a los efectos que nos ocupan, aisladamente del contenido del artículo 222 del mismo texto legal, y así el artículo 222.3 establece que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ", y...

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