SAP Málaga 410/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2014:2804
Número de Recurso364/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 410/20104

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2012

JUICIO Nº 1392/2008

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1392/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Candido que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO CHAVES VERGARA y defendido por la letrada Dª. TRINIDAD GARCIA ALVAREZ. Son partes recurridas la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ABOGADO DEL ESTADO EN MALAGA) y MINISTERIO FISCAL, que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Chaves Vergara, actuando en nombre y representación de D. Candido, contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra; condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Candido, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que se recoge en la sentencia dictada en primera instancia " Que consta acreditada la ausencia de un verdadero consentimiento matrimonial entre el actor, D. Candido, y Dª. Julia ; por lo que se entiende correcta la denegación de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español; y por ende no vulnerado el derecho constitucional del demandante a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica", considerando que ha existido error en la valoración de la prueba, al constar como hecho objetivo, la existencia de una hija en común, la existencia de una relación afectiva de los contrayentes, las visitas continuas del Sr. Candido a la ciudad de residencia de su esposa en la República Dominicana, el envio de dinero del esposo a la esposa desde 2002 a 2007, quedando, por tanto acreditado que la intención de los congyuges era la de contraer matrimonio. Y en segundo lugar, se alega que tambien se recoge en la sentencia de primera instancia " que no procede la inscripción de la filiación paterna como matrimonial o no matrimonial, respecto de la hija menor de edad Adela, toda vez que no se ha acreditado que haya quedado determinada dicho filiación en alguno de los modos previstos en el art. 120 del Código Civil ", manifestando que la admisión de lo dispuesto para el anterior motivo, debe llevar a la inscripción en el Registro Civil de la hija del matrimonio Adela . Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se acceda a lo solicitado.

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General del Registro y Notariado, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiendose el recurso de apelación planteado y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, resulta claro que el motivo de impugnación es esencialmente el error en la valoración de la prueba, siendo reconocido por la jurisprudencia que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium". Ahora bien, aunque reiteradamente se ha dicho que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, toda vez que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 5 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1998 y sentencia del Tribunal Constitucional 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y, por tanto, su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que, en materia de apreciación de la prueba, debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 199 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación en conjunto de la prueba practicada efectuada por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no podemos concluir que hubiese resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000, 19-7-2002, 17-1 y 30-9-2003 y 7-4-2004 ).

Pues siguiendo el criterio anteriormente expuesto, delas pruebas practicadas ha resultado acreditados los siguientes hechos: Que la resolución originadora del presente pleito es una resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 25 de octubre de 2005 en la que se hace constar que la misma trata "En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio e inscripción de nacimiento a este Centro en trámite de recurso por virtud entablado por el interesado conta el auto del Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo ( República Dominicana)". Pues bien del examen de los hechos, de la fundamentación jurídica y de la parte dispositiva de la misma, no se hace referencia alguna a la inscripción del nacimiento de la misma. Y al no aportarse el auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular, esta Sala ignora, si se ha denegado o no la inscripción en el Registro el nacimiento de la hija común, o en su caso los razonamientos...

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