SAP La Rioja 75/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:321
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0030038

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2015

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000454 /2014

RECURRENTE: Carlos Miguel

Procurador/a: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Letrado/a: MIGUEL ORTUÑO SIERRA

RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 75/2015

En LOGROÑO, a treinta de Junio de dos mil quince

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 71/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 454/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, siendo parte apelante D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª Miriam Ayala Molinuevo y defendido por el Letrado D. Miguel Ortuño Sierra y apelado E l Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 9 de marzo de 2015 (f.-165 y ss) se establecía en su fallo : " Debo condenar y condeno a don Carlos Miguel como autor de una falta del artículo 625 del Código Penal ; a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de 90,00 euros, que se hará efectiva en un solo plazo o en los plazos que se determine en ejecución de sentencia, que deberá consignarse en la cuenta de este Juzgado; y cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria con penas de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se condena a don Carlos Miguel a indemnizar al establecimiento comercial Orange señalado por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de 113,47 euros (ciento trece euros con cuarenta y siete céntimos de euro) dicho importe se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 LECivil .

Que debo absolver y absuelvo a don Carlos Miguel de la falta contra las personas del art. 620.2 del

C.P . que se le imputaba

Condeno al abono de las costas causadas en este proceso al imputado ".

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado ponente el Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño que le condenó como autor de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal . La sentencia reputó probado, en esencia, que el acusado Carlos Miguel el día 28 de febrero de 2014 se personó sobre las 17:20 horas en el establecimiento comercial " ORANGE" (entidad con al que tuvo concertado un servicio de línea telefónica) sito en Avenida Pérez Galdós de Logroño, reclamando al empleado Eulalio porque no se solucionaba la baja del servicio que él pretendía, llamando el acusado incompetente al referido empelado, y cuando Carlos Miguel abandonaba el local agarró un revistero que se encontraba en la tienda y lo lanzó contra el suelo realizando dos piques en el parquet flotante y dañando el revistero, ascendiendo los daños causados en el suelo a 65,47 euros y los causados empresarial revistero 48 euros.

La representación procesal de Carlos Miguel interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia mediante un escrito extenso, pero que adolece de defectos de orden expositivo argumental. Así, comienza con las alegaciones atinentes a la responsabilidad civil, para posteriormente entrar al estudio de la valoración de la prueba de los hechos e invocar por último la nulidad de la sentencia basada en una supuesta falta de motivación, cuando obviamente la lógica impone que el orden expositivo de estos argumentos fuera el contrario al seguido por el apelante. En todo caso, para su resolución creemos que puede estructurarse y sintetizarse de la siguiente forma:

  1. - Nulidad de la sentencia por falta de motivación, infracción de los arts. 24 y 120.3 CE, porque la sentencia toma por cierta la declaración de la denunciante por encima de la declaración del denunciado, sin mayor nexo de unión entre los daños que sí quedan contratados por los informes periciales y una actuación típica de Carlos Miguel .

  2. - Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida y consecuentemente, falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado Carlos Miguel (motivo segundo y tercero del recurso). Considera que la juez "a quo" yerra a la hora de valorar la prueba practicada, pues se "malvaloran" los informes periciales y los hechos que se dicen probados no están tan probados ni han sido reconocidos por Carlos Miguel . Considera que la declaración del denunciante no puede servir de prueba " por muy clara en sus manifestaciones que sea" y "por mucho que la repita aun sin contradicciones", pues en otro caso "entraríamos en el absurdo de las condenas en masa a todos aquellos denunciados por versiones ordenadas de hechos, plausibles, y que se repitan igual una y otra vez". Añade que "Y aun en el ridículo caso de que así fuera, mi mandante desde luego que también ofrece al juzgador una historia completamente plausible..." Finalmente entiende que no existe prueba de cargo pues el denunciante no habría aportado prueba bastante, no habría aportado las grabaciones de seguridad del establecimiento, se tuvieron que suspender los primeros señalamientos de la vista debido a que el Ministerio Fiscal se vio obligado a pedir de oficio ciertos informes periciales pues la denunciante se comprometió a la entrega de una valoración pericial de daños que nunca aportó. 3.- Sobre responsabilidad civil, alega el apelante en su motivo primero la concurrencia de incongruencia extra petita en la medida en que la sentencia ha condenado al apelante al pago de 65,47 euros por daños en el parqué flotante, que en opinión del recurrente no procede porque el Ministerio Fiscal no reclamó esta suma, solo reclamó indemnización por daños en el revistero ( 48 euros) y el denunciante mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal según indica la sentencia.

SEGUNDO

Abordamos en primero lugar las alegaciones del apelante relativas a falta de motivación de la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha precisado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009 ). También ha declarado que el deber de motivación constitucionalmente consagrado no puede llevar a exigir una argumentación relativa a hechos negativos, esto es, a hechos o circunstancias que el Tribunal ha considerado carentes de relevancia ( STC 98/2.005 ).

En este sentido, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001,6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91,28/94,153/95,32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación, no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede...

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