SAP Guadalajara 115/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:253
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00115/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2015-P

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000811 /2014

Recurrente: Santiaga, Efrain

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: DAVID CEREIJO ANACABE, VIRGINIA DIEZ LAGUNA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 115/15

En Guadalajara, a catorce de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000811/2014, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA

N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180/2015, en los que aparece como parte apelante, Santiaga, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES TABERNE JUNQUITO, asistido por el Letrado D. DAVID CEREIJO ANACABE, y como parte apelante demandado, Efrain, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por la Letrada Dª. VIRGINIA DIEZ LAGUNA, sobre Divorcio Contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se debe ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberna Junquito, en nombre y representación de Santiaga, contra Efrain representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Garcia. Se decreta la disolución por divorcio del matrimonio canónico celebrado entre entre Da. Santiaga y D. Efrain el dia 21 DE JULIO DE 1.990 en la ciudad de Alcalá de Henares e inscrito en el Registro Civil de esa localidad al Tomo NUM000, Página NUM001, Sección 1a.Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales. El demandado deberá abonar una pensión alimenticia mensual de 175 # mensuales a favor de sus hija, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y de la manera que se establezca entre ellos de común acuerdo. Dicha cantidad será actualizada cada año en proporción a la variación que experimente el Índice de precios al consumo, según los datos que al efecto publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya. El demandado deberá abonar en concepto de pensión compensatoria en favor de la demandante la cantidad de 80 euros mensuales durante dos amos desde la notificación de la presente resolución, estableciéndose dicho plazo como máximo y siempre que no haya obtenido trabajo con anterioridad a esa fecha momento en el que cesará su obligación de pago. El uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Villanueva de la Torre (Guadalajara) se atribuye por tanto a la hija común de ambos y en consecuencia a su madre (la parte demandante) que es con la que ésta convive. Los gastos extraordinarios de la hija común serán sufragados, previa consulta y justificación de los mismos y, en caso de desacuerdo, con autorización judicial, al 50 % por ambos progenitores. Se considerarán como tales gastos de la universidad, tratamiento médicos no cubiertos por la Seguridad Social o, en su caso, el correspondiente seguro médico, y otros gastos de la misma naturaleza. Las cargas del matrimonio serán sufragadas por ambas partes al 50%, considerándose dentro de las mismas el crédito hipotecario que recae sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 Villanueva de la Torre (Guadalajara). Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Santiaga Y Efrain se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de julio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone, por ambos litigantes, recurso de apelación contra la sentencia que adoptó las medidas que hemos dejado señaladas en los antecedentes de hecho de la presente.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Efrain .

Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica "vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia extra petitum, que genera una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española ". El alegato del recurrente se circunscribe a una cuestión estrictamente procesal. Ninguna de las partes solicitó que el uso de la vivienda familiar se atribuyera a la hija común del matrimonio por lo que dicha cuestión no fue objeto de debate en el proceso. En su consecuencia y según el recurrente, la sentencia que decide tal atribución incurre en el vicio denunciado.

La juez razona sobre el particular que nos ocupa en los siguientes términos "de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil el uso y disfrute de la vivienda familiar debe corresponder a Zaida y por tanto a su madre con la que convive. A pesar de haberse puesto de manifiesto la voluntad de la hija común de ambos de abandonar el domicilio e independizarse en cuanto pudiese, lo cierto es que de las circunstancias actuales tiene necesidad de seguir viviendo allí y por ello se ha de atribuir su uso y disfrute a la misma y en consonancia con lo anterior a la madre, Dª Santiaga ".

(i).- Dice la STS de fecha 10 de septiembre del año 2.012 "

  1. Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 (LA LEY 171480/2010), RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010 (LA LEY 171476/2010), RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009 (LA LEY 212161/2009), RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007 (LA LEY 6613/2007), RC n.º 2714/1999, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (LA LEY 58/2000) (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada.

    Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 (LA LEY 1/1881), y hoy del 218 LEC 2000 (LA LEY 58/2000), asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo...

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