SAP Córdoba 240/2015, 1 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:593
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 240/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro José Vela Torres

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Juicio Ordinario nº 904/13

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Rollo nº 366/15

En Córdoba, a uno de junio de dos mil quince

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Leoncio representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del letrado Sr. Alvaro González-Astolfi Infante contra CAIXABANK S.A. representada por la procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistida del letrado Sr. Valdés Regalado, siendo en esta alzada parte apelante la citada demandada. Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18/12/14 cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. Encarnación Caballero Rosa en nombre y representación de D. Leoncio contra CAIXABANK S.A. y se declara la NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA (INFORMACION) DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE DE LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCEDIMIENTO el 14 de septiembre de 2007 QUE ESTABLECEN UN TIPO MÍNIMO DE INTERÉS-MAXIMO con DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA SUELO DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE DEMANDA, más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 27/5/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En la demanda inicial del procedimiento, se ejercitó una acción de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado en el año 2007 entre un consumidor y la entonces Caja de Ahorros "Cajasol" (actualmente, "Caixabank, S.A."), referida a la denominada cláusula "suelo", que estableció un límite a la aplicabilidad del pacto de interés variable, con un suelo del 4,25% y un techo del 15%. Seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y ordenando la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Contra cuya resolución se alza en apelación la entidad financiera prestamista, por los siguientes y resumidos motivos: 1) La cláusula suelo no es realmente una condición general de la contratación. 2) El contrato cumple el doble control de transparencia. 3) Igualmente, cumple el control de abusividad. 4) Irretroactividad del pronunciamiento en cuanto a la devolución de intereses.

SEGUNDO

La alegación relativa a que la cláusula suelo discutida no es una condición general de la contratación, es lisa y llanamente insostenible, a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 . Sin que a estas alturas pueda sustentarse en esta materia el recurso en la invocación de algunas sentencias de Audiencias Provinciales o de Juzgados de lo Mercantil con varios años de antigüedad (en todo caso anteriores al primer pronunciamiento del Tribunal Supremo), que contradicen dicha jurisprudencia. Como dijo la citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/13, de 9 de mayo de 2013 : " a) El hecho de que se refiera al objeto principal del contrato en el que está insertada, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial" . En este caso, la cláusula en cuestión (cláusula financiera tercera, en relación con los apartados 6 y 7, de las estipulaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria) es clara y netamente una condicioón general de la contratación, puesto que reúne los requisitos que para ello establece el artículo 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ya que su incorporación al contrato fue impuesta por la entidad prestamista y de su propio tenor se desprende que fue redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos. Y no cabe duda de su cualidad de condición impuesta, ya que la misma sentencia del Pleno de la Sala 1ª TS 241/13, en lo relativo al sistema de imposición y vinculación de las condiciones generales de la contratación, concluyó lo siguiente: " a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario" . Ello no obstante, y a fin de evitar equívocos -añade la sentencia-,

,la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010

, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad ". Ahora bien, dicho esto, en el caso de autos evidentemente la cláusula discutida ha de considerarse como cláusula impuesta en el ámbito de una condición general de la contratación, lo que no empece a ello, acudiendo de nuevo a los términos de la sentencia de Pleno, " la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores" de tal manera que, "no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis" . Y ello, porque no consta en modo alguno que el Sr. Leoncio, consumidor-prestatario, tuviera posibilidad de negociar...

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