SAP Cádiz 355/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2014:2197
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 355/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2 DE CÁDIZ

PA: 517/2010

DIMANANTE DE LAS DP: 1254/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 143/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 11 de diciembre de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Jose Augusto, Efrain e Jorge, parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Cádiz, con fecha 16 de junio de 2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, Efrain, Jorge y Carlos Francisco, como autores responsables de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jose Augusto, Efrain, Jorge y Carlos Francisco, como autores responsables de una FALTA DE LESIONES, del art. 617.1 del CP, a una pena de MULTA de TREINTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de impago. Por una FALTA DE MALTRATO, del art. 617.2 del CP, a una pena de MULTA de VEINTE DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago. Por una FALTA DE DAÑOS, del art. 625.1 del CP a una pena de MULTA de QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Jorge, como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, del art. 556 del CP, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por DOS FALTAS de LESIONES, del art. 617.1 del CP, a una MULTA de TREINTA DÍAS, por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Que debo absolver y absuelvo a Elias, de los hechos de los que se le acusa por falta de prueba, con declaración de la quinta parte de las costas causadas de oficio.

Y en concepto de responsabilidad civil, los condenados indemnizaran de forma solidaria a Mario en la cantidad de 798 euros. A Arsenio, en la cantidad de 712 euros. Y al establecimiento BAR TREDY por los daños causados, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia una vez se tasen los daños ocasionados en el mobiliario.

Asimismo, se condena a Jorge, a INDEMNIZAR al policía nº NUM000 en la cantidad de 200,55 euros por las lesiones.

Cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Y costas causadas por quinta parte, incluida las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que sobre las 4:00 horas del día 18 de julio de 2009, los acusados Jose Augusto, Efrain, Jorge Y Carlos Francisco, se encontraban en el bar "Trendy" sito en la avenida Cayetano del Toro de Cádiz, donde también estaban Mario y Arsenio

; cuando el primero de éstos salía de los aseos fue abordado por uno de los acusados que, por motivos que no han sido concretados, hizo que lo acompañara hasta otro lugar del bar donde los esperaban los otros tres acusados, cuando se abalanzaron Jose Augusto, Efrain, Jorge y Carlos Francisco, contra Mario propinándole numerosos golpes, resultando policontusionado; no requirió tratamiento médico distinto de la primera asistencia, y tardó en curar quince días durante los que no puedo dedicarse a sus ocupaciones habituales. Al percatarse de que su amigo estaba siendo agredido, Arsenio y Simón, acuden en su ayuda, siendo también agredidos por los cuatro acusados que se encontraban agrediendo a Mario, y uno de ellos golpeó con un vaso en la cabeza a Arsenio, que sufrió una herida inciso contusa en cuero cabelludo que precisó para su curación la aplicación de tres puntos de sutura, y tardó en curar dieciocho días, de los que ocho estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; también golpearon a Simón .

Asimismo, los acusados se dedicaron a arrojar ceniceros, vasos, botellas y otros efectos del establecimiento al suelo, resultando rotos; no consta que el valor de tales efectos sea superior a 400 euros.

Sobre las 21:00 horas del día 22 de julio siguiente, agentes del Cuerpo Nacional de Policía localizaron en la plaza de La Barrosa de Cádiz al acusado Jorge, por lo que le comunicaron que quedaba detenido por su participación en los hechos antes relatados, y que sería trasladado a las dependencias policiales; sin embargo, el acusado se negó a introducirse en el coche policial originando un forcejeo con los policías, durante el que agitaba violentamente las manos, de forma que, cuando era reducido, provocó que los agentes, y él mismo, cayeran el suelo, donde siguió golpeando a los policías, hasta que pudo ser inmovilizado. El funcionario nº NUM000 resultó con contusiones y erosiones que curaron sin necesidad de tratamiento distinto de la primera asistencia, a los siete días; y el funcionario nº NUM001 sufrió erosiones que curaron a los cinco días sin necesidad de tratamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la representación de Jose Augusto, Efrain e Jorge la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se les condene a la pena prevista en el artículo 147.2 del Código Penal, de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, o subsidiariamente a la prevista en el artículo 147.1 en su grado mínimo, así como a la apreciación, en cualquiera de los casos, de la atenuante por dilaciones indebidas. Alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por dilaciones indebidas. Los hechos tuvieron lugar el día 18 julio 2009, esto es hace ya casi cinco años, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz el 7 junio 2011, anulada por la de la Audiencia Provincial de 20 septiembre 2013, por incurrir en error de incongruencia omisiva o "fallo corto" y ordenó el nuevo dictado de sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de la conclusión de la vista. No es hasta el día 16 junio 2014 cuando el Juzgado de lo Penal dictó nuevo fallo en sustitución del anterior, habiendo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta el dictado de esta nueva sentencia cinco años por causas que no son imputables a ninguno de los condenados, sino a un error judicial, por lo que entendemos que se debe apreciar, sin ningún género de dudas, la atenuante por dilaciones indebidas establecida en el artículo 21.6 del Código Penal . Entiende que se cumplen los requisitos para apreciar dicha atenuante, toda vez que el retraso en la tramitación es excesivo en relación con la complejidad de la causa, y este en ningún caso es atribuible a los imputados sino a un error judicial, que no puede perjudicarles, por lo que solicita la apreciación de dicha atenuante. En segundo lugar a la infracción de ley al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal e inaplicación de 147.2 o subsidiariamente del 147.1 del mismo Código . El 147.2 contiene un subtipo atenuado aplicable cuando las lesiones que se causen sean de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o al resultado productivo. Tan sólo se provocaron lesiones de mínima entidad a Arsenio, consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo que precisó para su curación de tres puntos de sutura y no resultó probado que fuese provocada con la utilización de medios, instrumentos u objetos concretamente peligrosos para la vida o salud física del lesionado, siendo la aplicación del 148.1 absolutamente desproporcionada en relación con el resultado lesivo producido. No sólo no quedó demostrado que las lesiones fueron provocadas por el empleo de un vaso, sino que tampoco se ha determinado quién fue el autor de la agresión, no pudiendo hacerse extensiva la condena al resto de los implicados, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR