SAP A Coruña 209/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:1884
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 304/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

  2. JORGE CID CARBALLO

Dª LORENA TALLÓN GARCÍA

SENTENCIA

Núm. 209/15

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304/2013, en los que aparece como parte apelante, QUARELLA, S.P.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SÁNCHEZ, asistido por el Letrado D. DANIEL SEVILLANO, y como parte apelada, SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, asistido por el Letrado Dª ISABEL MARÍN COBIÁN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A. contra QUARELLA S.P.A. y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada a:

  1. - Otorgar en documento público la liquidación definitiva y transmisión de la propiedad de las 19.966 acciones de la sociedad PRIVILEGE, las acciones las números 50.001 a 69.966 (ambos inclusive) y a pagar a la demandante la cantidad de 1.202.192,14 euros como precio de las mencionadas acciones. 2.- A pagar los intereses de demora fijados en la cláusula 3.2.4 del contrato de 17 de octubre de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a 89.849,36 euros, así como los que se devenguen hasta el efectivo pago del precio de las acciones.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por QUARELLA, S.P.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, S.A. (en adelante SEPIDE), y condena a la demandada QUARELLA a otorgar escritura pública de liquidación definitiva y transmisión de la propiedad de 19.966 acciones de la sociedad PRIVILEGE y a pagar a la actora la cantidad de 1.202.192,14 euros en concepto de precio pactado y los intereses de demora pactados ya devengados, que suman 90.129,72 euros hasta la fecha de la demanda, así como los que se devenguen hasta el efectivo pago de las acciones.

La entidad demandada ha recurrido la sentencia reiterando como motivos de impugnación los argumentos expuestos para oponerse a la demanda. Dichos motivos son los siguientes: a) inexistencia del contrato de compraventa a término y, de existir, de las participaciones objeto del mismo al no haberse inscrito la ampliación de capital en el Registro Mercantil en el momento de la firma de dicho pacto; b) la vocación de permanencia de la entidad demandante en el proyecto y la imposibilidad de ir en contra de sus propios actos;

  1. la alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias debido al contexto de crisis económica y financiera; d) la imposibilidad de cumplimiento del contrato de compraventa debido a la situación de liquidación de PRIVILEGE; d)la existencia de enriquecimiento injusto; e) la inaplicación del principio de equivalencia de las prestaciones; f) la inaplicación de la teoría del riesgo imprevisible y h) la existencia de anatocismo en los intereses reclamados por SEPIDES.

Por su parte, la entidad demandante se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Los términos de la controversia, y del recurso, son en gran parte coincidentes con los que fueron objeto de análisis en la Sentencia de esta Sección dictada el 5 de junio de 2015, al resolver el rollo de apelación 250/2013, en el que también era demandad la sociedad QUARELLA. Por ello reproducimos en esta sentencia los argumentos expuestos la de 5 de junio de 2013 .

SEGUNDO

Sobre la calificación del contrato celebrado coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el contrato celebrado fue un contrato de compraventa a término.

El clausulado del documento suscrito el 17 de octubre de 2003 es claro y refleja la voluntad de las partes de comprar y vender. En el punto 3 de la escritura lleva por título "relativas al contrato de compraventa de acciones a término...". En esa cláusula se habla reiteradamente de comprador y vendedor, de precio y de compraventa. En el mismo sentido los actos propios de la apelante reconocen esa realidad al realizar los ingresos en concepto de pago de participaciones. Sin que el hecho de que SEPIDES haya seguid formando parte del consejo de PRIVILEGE pueda entenderse como reconocimiento de la inexistencia del contrato.

La argumentación que al respecto se contiene en la sentencia de primera instancia es impecable y se comparte. También la conclusión de que sería indiferente calificar el contrato como promesa de compraventa, por cuanto el efecto y la posibilidad de exigir su cumplimiento sería exactamente la misma.

En cuanto al motivo de impugnación en el que sostiene la apelante que el negocio jurídico carecía de objeto debido a que las participaciones no existían en el momento de su celebración cabe reiterar lo dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2015 : "Invoca el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 que exige la inscripción del aumento de capital social en el Registro Mercantil para que puedan transmitirse las acciones, inscripción que en el caso de autos no se produjo hasta el 5 de diciembre de 2002. El argumento no puede acogerse ya que lo que prohíbe el citado precepto (aunque, como aclara la sentencia de instancia, el que estaba en vigor en la fecha de celebración del negocio era el artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas ) es la transmisión de las participaciones sociales hasta que el aumento del capital social esté inscrito en el Registro Mercantil. Pero precisamente, en el supuesto de autos nos encontramos ante un precontrato en el que existe una primera fase en la que se conviene el contrato proyectado, es el momento de la promesa de contrato, y hay una segunda fase, que comienza con la exigencia del cumplimiento de la promesa, que determina la entrada en vigor del contrato proyectado. Es en esta segunda fase, diferida al transcurso de seis años computados desde el momento de la celebración de la promesa de venta, cuando se produce la transmisión de las acciones. Ello significa que, al menos, hasta el 7 de noviembre de 2008 no se podía producir tal transmisión y dado que la ampliación de capital tuvo lugar en el mes de diciembre de 2002 no existe ningún impedimento legal para llevar a cabo la transmisión.

Como se señala en la sentencia mencionada, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las transmisiones pactadas con anterioridad a la inscripción del correspondiente aumento de capital. En la sentencia de 3 de noviembre de 2009, relativa al cumplimiento de la promesa de adquirir, a cambio de un precio, de acciones representativas de una parte del capital de una entidad mercantil, donde la sentencia recurrida declaraba que los demandados no estaban obligados a cumplir la contraprestación convenida, al considerar el Tribunal de apelación que el precontrato celebrado por todos ellos era nulo por infringir el artículo 62 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, recuerda que esta doctrina fue modificada ya por el T.S. en la sentencia de 16 de julio de 1992, según la cual el artículo 14 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no imposibilita que previamente, en etapa presocial, se puedan concertar pactos de...

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