ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11548A
Número de Recurso2720/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2720/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2720/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Quarella, SPA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 304/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 655/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la sociedad mercantil Quarella, SPA, presentó escrito con fecha 22 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El Sr. Abogado del Estado, en la representación, y defensa que legal y convencionalmente ostenta de la sociedad mercantil SEPI, Desarrollo Empresarial, SA (SEPIDES), presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción de reclamación de otorgamiento de documento público de trasmisión definitiva de las acciones y pago a ala demandante del precio de las mismas.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación, y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 218 LEC, en relación con los arts. 316, 376 y 386 LEC por el manifiesto, patente y grave error en la valoración de la prueba, respecto de la vocación de continuidad de SEPIDES en el proyecto; niega que las partes hayan firmado un contrato de compraventa de acciones de PRIVILEGE, perfeccionada por vencimiento del término suspensivo el 17 de octubre de 2010, momento en que SEPIDES habría dejado se ser accionista de la compañía. Alega que está probado que SEPIDES ha continuado después en el Consejo de Administración de PRIVILEGE, participando en la toma de decisiones, por lo que de sus propios actos hay que deducir esa vocación de continuidad en la sociedad. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE concretada en la infracción de los principios rectores de valoración de la prueba, porque entiende que se ha valorado la prueba de manera parcial.

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en cinco motivos, el primero por infracción del art. 62 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, actual art. 34 LSC, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al no apreciar la sentencia la nulidad del pacto de recompra. Esto porque en el momento de firmarse el Pacto de accionistas el 17 de octubre de 2003 todavía no se había materializado e inscrito en el Registro Mercantil la ampliación de capital que posteriormente dará origen a las acciones que son objeto del contrato de compraventa esgrimido de contrario, lo que no aconteció hasta 12 de diciembre de 2003, y por tanto no podía recaer sobre dichas acciones ningún negocio jurídico, (ex art. 62 LSA, actual 34 LSC). Alega que la jurisprudencia de la Sala ha confirmado la imposibilidad de cualesquiera operaciones sobre acciones de una sociedad, hasta que la ampliación de capital que las origine no sea debidamente inscrita en el Registro Mercantil, STS 12 de febrero de 2003. En este mismo sentido la DGRN en su resolución de 28 de marzo de 1995 viene a confirmar que la inscripción tiene efectos constitutivos.

El motivo segundo es por infracción del art. 1184 CC así como de la jurisprudencia que los interpreta al no aplicar la sentencia que el contrato de compraventa es de imposible cumplimiento, encubriendo un evidente desequilibrio de las prestaciones. La demanda de SEPIDES se produjo cuando es consciente de que PRIVILEGE estaba abocada al concurso y la liquidación, y la sociedad solicitó concurso voluntario el 3 de febrero de 2012. El proceso ha llevado a la liquidación, y esto lleva a la extinción de las acciones.

El tercero es por infracción de los arts. 3.2, 1256, 1445 y 1449 CC así como de la jurisprudencia que los interpreta, al haber permitido que el contrato de compraventa quedase a la arbitrio de una sola de las partes, SEPIDES, conculcando el principio de equidad y de justicia contractual.

El motivo cuarto es por infracción de los arts. 7 y 1258 CC así como de la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse aplicado en la sentencia la cláusula rebus sic stantibus, favoreciendo con ello un claro enriquecimiento injusto de SEPIDES. Alega que se han producido circunstancias extraordinarias e imprevisibles que justifican la aplicación de la cláusula Rebus.

Y el motivo quinto es por infracción del art. 317 CCom. y art. 1 de la Ley Azcárate, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al estimar la pretensión de intereses a pesar de implicar un claro anatocismo legal. Los intereses devengados de la cantidad fija pactada no dejan de ser intereses de los intereses, ya que la fórmula de cálculo de la cantidad fija es la aplicación de un coeficiente de actualización anual fijo de 4% sobre el importe desembolsado por SEPIDES por las acciones de PRIVILEGE. Considera igualmente que estos intereses son usuarios, pues se trata de un interés notablemente superior al legal del dinero, y desproporcionado con las circunstancias del caso.

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

Y esto porque en cuanto al motivo primero del recurso, se basa en la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, que, según la recurrente, deberá conducir a la estimación de la vocación de continuidad de SEPIDES en el proyecto.

En este sentido debemos recordar la doctrina de esta Sala Primera, en cuanto a que no cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la revisión conjunta de la prueba practicada, y al error patente:

"En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio, y 262/2013, de 30 de abril, tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

"[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. "Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello"." [ Sentencia N.º: 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso N.º: 3398/2012].

Se observa que en este caso no ha identificado ningún error patente, en cuanto a la prueba de la supuesta vocación de permanencia de SEPIDES en el Proyecto, y por ello en la sociedad PRIVILEGE, porque la sentencia recurrida, aplicando la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que se ha firmado el documento de 17 de octubre de 2003, que se refiere de modo indubitado a la venta de las acciones a término, y no tiene por probado una intención o vocación de permanencía indefinida de SEPIDES en la sociedad PRIVILEGE, porque, de la permanencia con normalidad en los órganos de la sociedad, no se deduce una voluntad de permanencia sino de actuar de forma responsable hasta la efectiva transmisión de las participaciones, esa voluntad de permanencia ha sido desmentida por la prueba testifical, y es contradictoria con el propio contrato "resulta del propio contrato al pactarse la recompra de las acciones tras la ampliación de capital, y una vez llegado el término, sin condicionamientos o posibilidad de prórroga alguna".

Por la misma razón ha de inadmitirse el motivo segundo, que alega una vulneración del art. 24 CE por una genérica vulneración de los principios rectores de la valoración de la prueba. El planteamiento busca una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, y pretende una nueva valoración de acuerdo con sus intereses, lo que no cabe en el recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal, y no justificándose por la parte recurrente que la valoración será irracional, ilógica o arbitraria.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto incurre, en sus cinco motivos, en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Es así porque el motivo primero del recurso, se basa en la infracción del art. 62 TRLSA, actual 34 LSC, al no apreciarse la nulidad del pacto de recompra, porque en el momento de firmarse las acciones no se habían materializado ni inscrito en el Registro Mercantil la ampliación de capital, y cita la STS 12 de febrero de 2003. Y la resolución DGRN 28 de marzo de 1995. Así, sostiene el recurrente que en el momento de firmarse el pacto de accionistas con fecha de 17 de octubre de 2003, no se habría materializado ni inscrito todavía en el Registro Mercantil la ampliación de capital, que daría origen a las acciones que fueron objeto del contrato de compraventa, por lo que no podría recaer sobre las mismas acciones ningún negocio jurídico, pues en ese momento las acciones resultarían inexistentes.

Elude, de esta forma, la parte recurrente, que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que las participaciones fueron emitidas el 17 de octubre de 2003 y el acuerdo de ampliación de capital se inscribió en el Registro Mercantil el 12 de diciembre de 2003, estando pactado en el contrato que la transmisión produciría efectos el 17 de octubre de 2010, por lo que sería de aplicación la doctrina de la Sala Primera SSTS 717/2009 de 3 de noviembre de 2009, y 169/2005 de 18 de marzo de 2005, que cita otras anteriores, que establece:

"la prohibición del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas afecta sólo a la emisión y entrega de las acciones antes de la inscripción de la sociedad o del aumento del capital, pero no prohíbe la celebración de negocios sobre estas acciones, dejando para momento posterior la consumación de los mismos mediante la transmisión de los títulos una vez creados.".

En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso, y sin tener en cuenta las circunstancias probadas, que han de ser respetadas en casación, que no es una tercera instancia, que hacen que no se oponga la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo segundo, incurre también en la misma causa de inadmisión, porque se funda en que el contrato es de imposible cumplimiento, porque se ha producido el concurso y liquidación, porque el contrato es claro en cuanto a que llegada la fecha de 17 de octubre de 2010 se firmaría la entrega de acciones y se abonaría lo que restase por pagar del precio independientemente de la variación de circunstancias respecto de PRIVILEGE (cláusula 3.6 del contrato), lo que omite que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que en este caso es el recurrente es incumplidor, y era en fecha 17 de octubre de 2010 cuando debió de pagar el precio, cuando no se había presentado el concurso de PRIVILEGE, ni se había abierto el período de liquidación de la sociedad, que empezó a ir mal con posterioridad, teniendo por probada la sentencia que es su situación de morosidad la que ha ocasionado la pérdida de valor de las acciones.

El motivo tercero alega que el cumplimiento se ha dejado al arbitrio de SEPIDES, cuando lo cierto es que el contrato ya preveía que el precio para la recompra de acciones sería "incluso en caso de reducirse el valor de las participaciones como consecuencia de la reducción de capital por pérdidas u otra causa", por lo que las partes ya contemplaron la posibilidad de un escenario de pérdidas y de reducción del valor de la participación, siendo así que el proceso de recompra es posterior a otros pasos anteriores, en los que la sociedad demandada se ve beneficiada por una inyección de capital procedente de una empresa pública, que es SEPIDES, a través de aumento de capital, que le permitió poner en marcha un proyecto empresarial, aumentar las inversiones, y correlativamente sus expectativas de beneficios.

El Motivo cuarto se funda en que la no aplicación de la cláusula rebus sic stantibus favorece un enriquecimiento injusto de la empresa pública SEPIDES, lo que omite, que el negocio jurídico de autos, no es un negocio jurídico sin causa o con causa ilícita, sino que se tiene por acreditado que la causa del negocio es lícita, por cuanto antes ha supuesto, como hemos dicho, una inyección importante de capital en la empresa, que le permitió poner en marcha su proyecto empresarial, y con ello aumentar inversiones y expectativas de beneficios, y en el propio contrato se preveía un escenario de pérdidas que no excluyen el cumplimiento.

El motivo quinto, es por infracción del art. 1 de la Ley de Usura, y 317 CCom. alegando intereses usurarios, y anatocismo prohibido. El propio planteamiento el motivo le hace incurrir en esta causa de inadmisión, porque respecto de la consideración de los intereses como usurarios, la sentencia recurrida ya hace ver al recurrente que no explica "por qué ha de considerarse que se han pactado intereses notablemente superiores al interés del dinero o manifiestamente desproporcionados con las circunstancias", cuestión que sigue sin explicarse en casación; y en cuanto al anatocismo, en el propio contrato se fijaba el importe a pagar por las acciones, y sobre eso se aplica un interés moratorio expresamente pactado en la cláusula 3.2.4 del contrato, por lo que se estaría en un anatocismo convencional, cuya existencia permite la jurisprudencia de esta sala.

A la vista de lo expuesto, las infracciones alegadas no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Quarella, SPA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 304/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 655/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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