SAN, 21 de Mayo de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2919
Número de Recurso1153/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001153 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06822/2017

Demandante: POLTEN CONSULTING SL

Procurador: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1153/217, seguido a instancia de POLTEN CONSULTING SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y asistido por Letrado Dª. Rose María Pérez Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017 (RG 4365/14 y 4366/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 367.417,23 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2017, tuvo entrada recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de marzo de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 30 de abril de 2018.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 6 y 25 de junio de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 5 de mayo de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017 (RG 4365/14 y 4366/14), que desestimó el recurso contra los acuerdos de liquidación por el concepto de IS, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 y la sanción.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción de los ejercicios 2007 y 2008 -pp. 5 a 7 de la demanda-.

  2. - Gastos deducibles -pp. 7 y 8-.

  3. - Simulación en cuanto a la fecha en que tiene lugar la transmisión de las participaciones de Eco Resort San Blas SL -pp. 9 a 15-.

  4. - Simulación en la causa del contrato: falta de acreditación de precio alguno en la compraventa -pp. 15 a 24-.

  5. - Sanción de la conducta -pp. 24 a 26-.

SEGUNDO.- Prescripción de los ejercicios 2007 y 2008.

A.- Sostiene la parte demandante la invalidez del acuerdo de ampliación razonando que no consta la propuesta elevada por el actuario al superior jerárquico.

B.- Es cierto que en el expediente no consta la propuesta del actuario, pero no lo es menos que consta que se comunicó dicha propuesta al recurrente siéndole concedido plazo de alegaciones, lo que le fue notificado. De hecho, la recurrente presentó alegaciones a la propuesta de ampliación el 12 de abril de 2013. El acuerdo de ampliación transcribe las razones por las que el actuario solicitó la ampliación.

Centrado el debate en tales términos, la margen de que, de estimarlo oportuno, la recurrente podría haber solicitado que se completase el expediente, lo cierto es que del mismo se infiere que dicha propuesta existió y que la recurrente conoció su contenido formulando alegaciones, por lo que la omisión de la misma en el expediente no puede tener el alcance invalidante pretendido. Como razona el TEAC en las pp. 11 y 12, explicando lo ocurrido, "parece claro...que en el referido acuerdo, el órgano competente para liquidar....pone de manifiesto las circunstancias que habilitan para la ampliación de acuerdo con los hechos recogidos en la propuesta de ampliación del Inspector actuario, confirmando la referida propuesta". Haciéndose referencia a las " alegaciones presentadas por el obligado que, sin embargo, son desestimadas, por lo que no cabe en modo alguno sostener que las mismas no pudieron ser tenidas en cuenta por el órgano competente" -p. 13-.

C.- Por lo demás, el TEAC, en las pp. 7 a 23, explica las razones por las que procedía la ampliación propuesta por el actuario. En concreto en las pp. 15 a 19 transcribe las razones contenidas en el acuerdo de ampliación. Así, explica que se está inspeccionando la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas, siendo necesario realizar actuaciones respecto de todas ellas - art 184.2.b) del RD 1065/2007; y la existencia de posibles operaciones simuladas o interposición de personas o entidades interpuestas - art 182.2.h) RD 1065/2007-. La Inspección no se limita a una invocación genérica de los motivos descritos en la norma, sino que, lejos de ello, expone los hechos que motivan la ampliación.

Como razona el TEAC en las pp. 19 y ss., no estamos ante una mera enumeración de los supuestos descritos en la norma, sino que, lejos de ello, se inspeccionan " las contingencias relativas a la inversión en las participaciones de la referida entidad, su transmisión en 2010 simulando el mantenimiento hasta 2014 y el deterioro de las mismas durante los ejercicios 2009 y 2010, el principal motivo de la posterior regularización realizada por las inspección".

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre los gastos deducibles.

El Acuerdo de liquidación analiza la procedencia de los gastos deducibles en las pp. 39 y 40. Los gastos que no son admitidos se describen en la p. 40. Se trata de una serie de facturas que se corresponden con el denominado "Proyecto Gomera". La Inspección solicitó a la recurrente que justificase tales gastos y lo que hizo fue aportar " un informe de viabilidad [de referido proyecto] aportado por Landwell... en julio de 2006, dirigido no a la sociedad obligado tributario sino a la sociedad Coplay 95 SL". La inspección considera que las facturas aportadas no acreditan la correlación ingresos gastos y que el informe aportado no es suficiente.

La Sala comparte el criterio del TEAC cuando afirma en la p. 22 que " al no haberse aportado pruebas efectivas de los servicios realizados en relación con el referido proyecto, más allá de los aspectos puramente formales de facturas y apuntes contables", no procede la deducción de los gastos, pues la única prueba aportada al efecto " es un informe de la entidad Landwell que fue elaborado en julio de 2006 y que además está dirigido a Coplay y no a Polten Cosnulting SL".

El motivo se desestima.

CUARTO.- Simulación en cuanto a la fecha en que tiene lugar la transmisión de las participaciones de Eco Resort San Blas SL y en la causa del contrato: falta de acreditación de precio alguno en la compraventa.

A.- Este motivo es de factura más compleja. Conviene por ello analizar el alcance de la regularización efectuada.

La regularización discutida se refiere al cumplimiento del requisito de mantenimiento de la materialización de la RIC de 2004 y 2006 en participaciones de ECO RESORT SAN BLAS.

Las dotaciones " fueron parcialmente materializadas mediante la suscripción de participaciones sociales en la mercantil ECO RESORT SAN BLAS, S.L. el 26/09/2008. Más concretamente, del importe total de la inversión (que ascendió a 1.432.361 €), se afectó a la dotación de la RIC 2004 la cantidad de 320.857,76 € y a la dotación de la RIC 2006, la cantidad de 1.111.503,24 €" - p. 43 del acuerdo de liquidación-.

El 28/05/2010 (esto es, poco más de un año y medio después de la adquisición), se documenta en escritura pública un contrato de compraventa en virtud del cual la sociedad obligado tributario transmite las referidas participaciones a la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, que las compra, con todos sus derechos, libres de cargas y gravámenes y restricciones a su disponibilidad. El precio de venta que se acuerda, y se declara entregado en efectivo metálico en el mismo acto, asciende a 1 €. Asimismo, se acuerda como fecha en la que la compraventa desplegará sus efectos el día 01/01/2014. Hasta entonces, según se recoge en la estipulación cuarta, POLTEN habría de mantener todos los derechos políticos y económicos en su condición de titular de las participaciones sociales.

Como se indica en la p. 28 del informe de disconformidad " la fecha en que, según el contrato de compraventa a término, se convierte en definitiva la compraventa -el 1 de enero de 2014- coincide con la finalización del plazo de 5 años establecido por la normativa fiscal como periodo obligatorio de mantenimiento de la materialización de la dotación RIC (desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos incluidos)".

Lo que viene a sostener la Administración es que la venta, realmente, se materializó el 28 de mayo de 2010 y que el establecimiento de un término en el contrato oculta, realmente, una operación simulada, pues desde la indicada fecha el dominio efectivo es de la adquirente. Esta es la cuestión esencial, al margen de que, como matiza el Acuerdo de liquidación en la p. 43, en el supuesto de la dotación RIC de 2004 estemos ante un problema de mantenimiento de la inversión y respecto de la RIC 2006 ante un problema de materialización de la inversión.

B.- Una vez que hemos descrito la regularización efectuada y el objeto debatido, procede ahora que analicemos si, efectivamente, como sostiene la Administración existe o no simulación.

Como se puede ver en la escritura de venta de las participaciones se transmiten a TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, un total de 1.432.361 participaciones por POLTEN CONSULTING y 165.000 participaciones por MONTGARRI CONSULTING, todas ellas por 2 € -más adelante analizaremos el problema del precio-, en concreto se pagó 1 € por las participaciones de POLTEN CONSULTING y 1 € por las participaciones de MONTGARRI CONSULTING. El precio se paga en el momento de la escritura y la misma constituye carta de pago.

En la...

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