SAP A Coruña 234/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:1879
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 24/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario 730/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 234/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª JOSE PÉREZ PENA

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 24/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 730/10, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA: DOÑA Edurne, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADA/DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE GALICIA

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Brandariz y como APELADO/DEMANDADO/REBELDE: DON Damaso .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 5 de junio 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Brandariz, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, debo condenar y condeno a DOÑA Edurne Y DON Damaso, de forma solidaria, a que abonen a aquella la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (12.256,06 #) más los intereses pactados.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Edurne que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Reclamada por la entidad bancaria demandante el pago del saldo deudor del contrato de préstamo concertado en fecha 14/3/2005 con la ahora demandada apelante y su entonces esposo, codemandado, el Juzgado de Primera Instancia, que ya había rechazado en la audiencia previa el defecto de formulación de la demanda alegado por la demandada, estimó en su sentencia íntegramente la reclamación dineraria exigida en la demanda y condenó a su pago a ambos demandados, solidariamente, por cuanto habría resultado admitida y demostrada la existencia del contrato y el total de la deuda, así como el incumplimiento, y no podría aceptarse el motivo de oposición de la hoy apelante de limitar su obligación de pago a la mitad del importe con base en el reparto por mitades entre ella y su entonces marido que se habría acordado en la sentencia de divorcio, pues la sentencia razonó que habría de estarse al título constitutivo de las obligaciones y las relaciones entre los prestatarios sería una cuestión entre ellos que no podría oponerse frente a la demandante que es tercera ajena.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la Sra. Edurne se insiste en el defecto de no haberse mencionado en los fundamentos de derecho de la demanda dos de los cinco aspectos procesales a que se refiere el artículo 399.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual resultaría por ello infringido y la consecuencia debería ser la inadmisión de la demanda.

Y en cuanto al fondo del asunto se insiste en que la ahora apelante solo vendría obligada a pagar la mitad de la deuda reclamada, conforme resultaría de la sentencia de divorcio, a la cual el Juzgado no habría prestado la atención que se merecía, pese a mencionarla y haberse acreditado documentalmente, y cuando los artículos 118 de la Constitución y 18 LOPJ impondrían la obligatoriedad de cumplir las sentencias, por lo que frente a ella no podría otorgársele mayor valor a un contrato.

TERCERO

Se desestima el recurso de apelación al carecer de amparo legal. Por el contrario, la sentencia de primera instancia es plenamente ajustada a Derecho, tanto en lo procesal como respecto de las consecuencias de las obligaciones de pago contraídas de manera solidaria por los demandados en el contrato de préstamo en cuestión y la eficacia interna entre los cónyuges, y no frente a terceros, de los eventuales acuerdos o decisiones judiciales en procesos matrimoniales sobre el pago entre aquéllos de las deudas comunes.

CUARTO

Se rechaza el alegato del defecto procesal en el modo de proponer la demanda al resultar en la misma perfectamente identificadas las partes y expuesto con claridad y precisión lo que se pide y el por qué o la clase de acción ejercitada para que la contraparte y el tribunal sepan cual es, habiendo cumplido así lo dispuesto en la ley (...

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