SAP Barcelona 196/2014, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha09 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 428/2013-J

Procedencia: juicio ordinario nº 1545/2011 del Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 196/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de 2014.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 1545/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de CREDITSERVICES S.A., contra SKIMBAU SL y D. Germán, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. SERGI BASTIDA BATLLE en representación de CREDITSERVICES, S.A. contra D. Germán y SKIMBAU, S.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, considera prescrita la reclamación de las facturas derivadas del contrato de franquicia, aplicando el artc 1966.3 del Código Civil, y rechaza también lo reclamado en aplicación de la cláusula penal, al estimar que no podía considerase acreditado el incumplimiento, y respecto a las facturas la acción estaría prescrita. Desestima la demanda e impone a la actora las costas.

Esta interpone el presente recurso de apelación, en el que indica que la prescripción es de aplicación restrictiva, y que el plazo de la reclamación era de quince años, artc 1964 del Código Civil, al reclamar el total importe, deduciéndose de los docs 17 a 36, que las obligaciones no eran fijas por su cuantía. Y no siendo aplicable la prescripción, sí lo sería la cláusula penal, concluyendo que existió falta de información a la franquiciadora, falta de pago de royalties y cierre anticipado.

En la oposición, se considera aplicable el artc 1966, obligación de pago por años o plazos más breves, eran obligaciones fijas por su cuantía, pero periódicas por su vencimiento, en sus diferentes conceptos, no estaba probado el incumplimiento y el recurso se entablaba con ánimo dilatorio.

SEGUNDO

Esta Audiencia se ha pronunciado respecto a diversos litigios en los que también intervenía la actora, a vía de ej en su ss de 21 de Diciembre de 2011, se decía "Al tratarse el contrato de autos de uno de franquicia, dice sobre el mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2009 que "el artículo 62 de la Ley 7/1996 dice: "1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios"; a continuación, dicha norma crea el registro de empresas franquiciadoras e impone como única obligación la de informar al franquiciado. Lo mismo puede decirse de lo dispuesto en el desarrollo del mencionado artículo 62, contenido en el artículo 2 del RD 2485/1996 . Dice dicho artículo 2 que "A los efectos del presente Reglamento se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un «saber hacer», y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo" . Las otras reglas contenidas en dicho Real decreto no contienen ninguna regulación del contrato, sino que desarrollan la obligación precontractual de preinformación (artículo.3 ), el deber de confidencialidad del franquiciado (artículo. 4 ) y el Registro en los artículos posteriores.

Ello hace que deba considerarse que en España, la franquicia es un contrato nominado porque está previsto en el ordenamiento, pero sigue siendo atípico, porque no goza de regulación legal, lo que ha generado que, al igual que en Francia, que la Asociación Española de Franquiciadores se haya dotado de un Código deontológico, que no tiene efectos imperativos.

La sentencia de esta Sala, de 21 de octubre de 2005, con relación al contrato de franquicia, señala lo que se reproduce a continuación: "Los contratos referidos, como...

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