SAP Barcelona, 31 de Mayo de 2002

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2002:5852
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANCLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, n° 658/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Barcelona, a instancia del LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA promoviendo la declaración de incapacidad de Juan Miguel , con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2001, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Desestimo la demanda presentada pellper la Iletratlada de la Generalitat de Catalunya i, en conseqüéncia, absolc Juan Miguel del que s'hi demana. No faig imposició expressa de les costes processals causades".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentando el Ministerio Fiscal en su calidad de parte apelada escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente, se acordó por el Tribunal la práctica de prueba en esta segunda instancia y se señaló para vista, la cual tuvo lugar el día 22 de mayo de 2002, con el resultado que obra en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, incorporada a las actuaciones.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANCLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista del recurso se invocaron por el Ministerio Fiscal dos cuestiones de carácter procesal y de orden público, como son: a) la falta de legitimación sobrevenida por parte del instante de la incapacidad, al haber alcanzado el presunto incapaz la mayoría de edad durante el curso del procedimiento; y b) la nulidad de actuaciones, por no haberse llevado a cabo en la primera instancia la preceptiva audiencia de parientes. Tales cuestiones deben ser analizadas por el Tribunal con carácter previo, pues la estimación de cualquiera de ellas vedaría el entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

En primer término y por lo que respecta a la alegada por el Ministerio Público falta de legitimación de la institución pública instante del procedimiento, por haber alcanzado la mayoría de edad el menor cuya incapacidad se había solicitado y haber perdido; consecuentemente, la tutela sobre el presunto incapaz, es de señalar, que si bien es cierto que el artículo 16 de la Llei 37/1991, de 30 de desembre, de Protecció de Menors i de Adopció, establece de forma clara y meridiana que las medidas de protección cesan, entre otras causas, por: "a) mayoría o habilitación de edad", no puede desconocerse ni obviarse que en el supuesto enjuiciado la demanda postulando la incapacidad del menor sujeto a tutela fue presentada por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya cuando aquél era aún menor de edad y en base a lo estatuido en el artículo 757.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (vid folios 2 al 5), y, por tanto la entidad pública estaba plenamente legitimada en el momento de la interpelación judicial, y tal legitimación inicial, a diferencia de lo apuntado por el Ministerio Fiscal (aduciendo falta de legitimación sobrevenida), la mantiene durante todo el proceso -hasta que recaiga sentencia firme-, aunque desaparezcan las circunstancias que fundaban la misma, y ello por aplicación al caso del principio de la "perpetuatio legitimationis", también denominada por algunos autores "perpetuatio personae", pues precisamente ésta es un efecto de la litispendencia y un instrumento de garantía de la misma, que se manifiesta en el seno del propio juicio productor de aquélla, por virtud del cual la aptitud de las personas que ostentan la posición de parte para actuar como tales en el juicio correspondiente subsiste durante toda la pendencia del mismo, a pesar de los cambios fácticos o jurídicos que en el interregno se produzcan, dado que la "perpetuatio legitimationis" no actúa sobre la "legitimación material", sino sobre la "legitimación procesal", entendida ésta como mera afirmación de titularidad del derecho en el proceso, ya sea como parte demandante, ya como parte demandada, y, por ende, en base a dicho principio no puede perderse, por lo general, la legitimación procesal en el curso del proceso, y así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial que, en supuestos análogos al de autos, proclama "que el problema no reside tanto en una cuestión de cese de la representación legal por mayoría de edad, como en una prórroga de la legitimación, en virtud del principio de la perpetuatio legitimationis" (Ss del T.S., entre otras, de 15 de marzo de 1991 y 22 de marzo de 1999). No obstante ello, es de añadir que tal principio no es absoluto, pues en ocasiones pueden acaecer hechos que impliquen una disociación entre la persona que ostenta la calidad inicial de parte y el nuevo titular de la cosa litigiosa que, de ser ignorada en el juicio, podría suponer la ineficacia del mismo, y por ello, en esas circunstancias, la Ley Procesal Civil, superando la regla de la inmutabilidad sobre la legitimación procesal una vez entablada la litis, permite, con determinadas condiciones, la denominada sucesión procesal, que no es otra cosa que la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra que ocupa su posición procesal. En tales casos el principio de la "perpetuatio legitimationis" no puede operar con todo su rigor, toda vez que resultaría incluso contrario a los propios intereses que intenta tutelar. En consecuencia y como corolario de lo expuesto, es de constatar,...

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