STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:13268
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 202.-Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Confesión. Apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.232, 1.450, 1.462 y 1.464 del Código Civil . Art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 19 de mayo de 1987.

DOCTRINA: No procede invocar la infracción del art. 1.232 del C.C ., cuando la Sala sentenciadora aquilata el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios y deduce, de todos ellos los efectos que procede dar a la misma. No es lícito aceptar la confesión en lo que al confesante perjudica y rechazarla en lo que le favorezca. La confesión no puede dividirse contra el que la hace y su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto armónico de las respuestas dadas sobre un mismo hecho. Del art. 593 de la L.E.C . no se deduce que el ausente haya de ser declarado confeso a fortiori pues es potestativa del Juez la facultad de tenerle por confeso.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido del Letrado don José Antonio Pérez Roldán y Rojas, siendo partes recurridas don Juan Alberto , don Esteban , don Mauricio , habiendo sido también demandados-recurridos, "Vídeo Paradise, S. A.", don Jesús Luis , don Benjamín y don Isidro , no habiendo comparecido a la vista ninguno de los recurridos. Ha asistido a la vista el Letrado de la parte recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Rodés Durall, en representación de don Juan Alberto , don Esteban y don Mauricio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra "Vídeo Paradise, S. A.", representada por el Procurador don Ramón Feixó Bergadá y contra don Isidro , don Benjamín , don Benjamín y don Isidro , representados por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados solidariamente a pagar a sus representados la suma de 6.209.556 pesetas a don Juan Alberto , a don Esteban , la suma de 6.154.000 pesetas, y a don Mauricio , la suma de3.182.716 pesetas, más los intereses y gastos correspondientes, y las costas del juicio desde el embargo preventivo. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los autos en representación de los mismos el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que no dando lugar a la demanda se absuelva a sus representados de las pretensiones deducidas contra los mismos, con expresa imposición de costas a la parte demandante; por otrosí solicitaba se dejara sin efecto los embargos preventivos trabados contra los demandados don Vicente y la entidad "Vídeo Paradise, S. A.", y en su caso de don Jesús Luis , con imposición de las costas causadas y perjuicios a los demandantes. Que mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1984, el Procurador Sr. Rodés Durall presentó escrito de ampliación de la demanda, para terminar suplicando se tuviera por deducido su escrito de ampliación al de ratificación de embargo preventivo, por haber tenido noticia de hechos de los qué juraba no tenía conocimiento y que por su interés y transcendencia podía tener influencia notoria en el presente juicio; por otrosí, y entendiendo que aparecía indiciariamente la existencia de un delito perseguible de oficio, se debía deducir tanto de culpa, por inmediata remisión al Juzgado de Instrucción competente, a sus efectos; por segundo otrosí, interesaba acumulación de autos; designando los particulares interesados para su testimonio. Que por proveído de fecha 22 de noviembre de 1984 se tuvo por comparecido al Procurador Sr. Rubio Ortega, en representación de los demandados "Vídeo Paradise, S.A.", y don Jesús Luis don Vicente , don Benjamín y don Isidro , convocándose a las partes a al comparecencia que previene el art. 691 de la Ley procesal civil , señalándose para su celebración el día 29 de noviembre a las diez y treinta horas, no dando lugar al otrosí; y proveyendo al escrito presentado por la representación actora, se tuvieron por hechas las alegaciones contenidas en el mismo; al primer otrosí, se ordenó a la actora aclarar con mayor detalle los hechos, expresando el delito que creía haberse cometido, al segundo otrosí, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 de la L.E.C ., no se dio lugar. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre siguiente, y por el Procurador Sr. Rubio Ortega, se interpuso recurso de reposición contra el proveído de fecha 22 de noviembre, por considerar infringido el art. 1.411 de la L.E.C . que admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la representación actora por término de tres días, para impugnar el mismo; que entre tanto se celebró la comparecencia señalada para el día 29 de noviembre, en que la actora y demandada se ratificaron íntegramente en el contenido de sus escritos de demanda y de contestación. Que por Auto de fecha 13 de diciembre de 1984 no se dio lugar a la reposición de la providencia de fecha 22 de noviembre, manteniendo la misma en todas sus partes. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró en el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 7 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1986 , con el siguiente "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Rodés Durall, actuando en nombre y representación de don Juan Alberto , don Esteban y don Mauricio , debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a los demandados "Vídeo Paradise, S. A.", don Jesús Luis , don Vicente , don Benjamín y don Isidro , sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Alberto , don Esteban y don Mauricio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho; la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Alberto , don Esteban y don Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, con fecha 28 de enero de 1986

, en los autos de menor cuantía promovidos contra "Vídeo Paradise, S. A.", don Jesús Luis , don Vicente , don Benjamín y don Isidro , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados don Jesús Luis y a don Vicente a pagar solidariamente a don Juan Alberto la cantidad de 6.209.566 pesetas; a don Esteban , la cantidad de 6.154.000 pesetas, y a don Mauricio , la cantidad de 3.182.716 pesetas, más los intereses legales de dichas sumas desde la interposición de la demanda. Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia."

Tercero

El día 4 de abril de 1989, el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de don Vicente , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy Audiencia Provincial) con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley por inaplicación de los arts. 1.232, 1.233 y 1.235 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba de confesión. El presente motivo de casación está autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . 2.° Infracción de Ley por inaplicación de los arts. 1.526 y siguientes, 1.450, 1.462, 1.464 y 1.218 del C.C . El presente motivo de casación esta autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C .Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 5 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el Juicio de menor cuantía iniciado por demanda de don Juan Alberto , don Esteban y don Mauricio , se solicitó la condena con carácter solidario de los tres demandados entidad "Vídeo Paradise,

S. A.", y Sres. Jesús Luis y Vicente al pago a cada uno de los demandantes de la suma que respectivamente señala dicho escrito inicial. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada en la segunda contra los tres dichos demandados, quedando absueltos definitivamente otros dos, ya que contra ellos no se formuló recurso de apelación. La sentencia ahora recurrida en casación considera probado que los demandados, ahora recurrentes, son deudores frente a los recurridos de las sumas reclamadas en la demanda, siendo hechos básicos no impugnados eficazmente en este recurso: a) Que el demandante Sr. Juan Alberto , en noviembre de 1983, entregó a los codemandados Sres. Jesús Luis Vicente la suma de 6.209.566 pesetas; en diciembre del mismo año el demandante Sr. Esteban entregó al demandado Sr. Vicente la suma de 6.154.000 pesetas, y el demandado Sr. Mauricio entregó al mismo demandado Sr. Vicente en las mismas fechas últimamente citadas la suma de 3.093.075 pesetas, b) Por escritos de reconocimiento de deuda, obrante por fotocopia en autos, consta la entrega de tales sumas, documentos adverados por una apreciación conjunta de la prueba, aunque fueron rechazados por los demandados, c) Formulada la demanda de fecha 3 de septiembre de 1984, y no habiendo aún recaído sentencia de primera instancia, con fecha 24 de abril de 1985 se otorgó escritura pública de cesión de crédito, o mejor dicho de deuda, con consentimiento implícito de los acreedores a un tercero, don Octavio , accionista de la demandada "Vídeo Paradise S. A."; pero sin efectuar el cese de la legitimación activa de los cedentes en la forma que exige el art. 9.4 de la L.E.C . d) La Sala a quo rechazó tal escritura de cesión de la deuda a tercero ajeno al contrato de préstamo origen de las deudas reclamadas en el pleito; tampoco reconoce que la deuda se atribuyera a la sociedad demandada citada por entender que tal pretensión se escuda en una estructura formal que se revela defraudatoria, cual es la creación de una persona jurídica que se dice asume las deudas demandadas en contra de la buena fe, y sin que se haya probado otra relación jurídica diferente que la que deriva de las dos fotocopias cuya autenticidad fue negada por los demandados, e) Se constata también como hecho probado que la sociedad demandada se constituyó en fechas posteriores a la entrega de las cantidades que se piden y que no se prueba en autos que aquella persona jurídica percibiera en fase de gestación ni posteriormente cantidad alguna procedente de las sumas reclamadas.

Segundo

El recurso de casación aparece fundado en dos motivos, con apoyo ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., lo que permite, examinar el recurso sobre la base fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal de apelación. El primero de dichos motivos acusa la infracción de Ley por inaplicación de los arts. 1.232, 1.233 y 1.235 del C.C . y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba de confesión. En su desarrollo expresan los recurrentes que la infracción pretendida radica en que la sentencia que se recurre no tuvo en cuenta la confesión de los demandantes, donde, en su criterio, reconocieron que los demandados no les deben cantidad alguna. Mas tal apreciación se revela errónea por las siguientes consideraciones: a) La Sala a quo hizo una apreciación conjunta de la prueba teniendo en cuenta no sólo la prueba de confesión sino las demás practicadas, por tanto, como ha declarado esta Sala, Sentencia de 27 de febrero de 1951 , no procede invocar la infracción del art. 1.232 cuando la Sala sentenciadora aquilata el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios, y deduce de todos ellos los efectos que procede dar a la misma. b) Por otro lado, como también se ha declarado ( Sentencias de 9 de marzo, 25 de mayo y 17 de diciembre de 1982, 23 de febrero y 15 de febrero de 1988 ), no es lícito aceptar la confesión en lo que al confesante perjudica y rechazarla en lo que le favorezca. Y es que la posición del motivo que se examina va contra el principio de indivisibilidad de la confesión, reflejado en las declaraciones jurisprudenciales expuestas sucintamente, porque, como revela la Sentencia de 18 de julio de 1988 , no puede dividirse contra el que la hace, y su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto armónico de las respuestas dadas sobre un mismo hecho. Y ello implicaría aceptar la postura del recurso, al admitir y basarse en unas contestaciones y rechazar otras, c) Criterio incluso aplicable al litigante actor que no compareció a absolver posiciones por hallarse en el extranjero, en cuanto del art. 593 de la L.E.C ., no se deduce que el ausente haya de ser declarado confeso a fortiori, pues es potestativa del Juez la facultad de tenerle por confeso, d) En definitiva, de acceder a este motivo se vulneraría el citado principio de indivisibilidad de la confesión, en cuanto, además de lo dicho, entre las contestaciones que el motivo admite y las que rechaza hay una conexidad íntima y evidente, y están íntimamente ligadas sin posibilidad de fracción o descomposición ( Sentencia de 28 de octubre de 1988 ), al referirse todas ellas a la reclamaciónde cantidad, que es esencial y núcleo de lo pedido en la demanda, que, como se ha dicho, se corrobora por otro lado con el resto de las pruebas apreciadas en la instancia. De todo ello se deduce que no han sido infringidos por la sentencia que se impugna los preceptos que este motivo invoca, que por ello debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo acusa la infracción de Ley por inaplicación de los arts. 1.526 "y siguientes", 1.450, 1.462, 1.464 y 1.218 del C.C . Parte el desarrollo de este motivo de que a virtud de la escritura de 24 de abril de 1985, por la que los deudores reconociendo la deuda reclamada en la demanda, y después de presentada ésta y antes de dictarse sentencia en primera instancia, cedieron su deuda y crédito correlativo, consintiéndolo los acreedores, a un tercero ajeno a la relación jurídica, al parecer de préstamo, que originó la deuda reclamada. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado por las razones que siguen: a) La sentencia recurrida rechaza acertadamente que tal escritura pública de cesión de crédito y deuda tenga efectos en la litis, ya que contraviene el principio de perpetuado jurisdictionis y perpetuatio legitimationis al implicar un cambio de parte litigante verificada sin autorización judicial, exigible a tenor del art. 9.4 de la L.E.C . Seguir otro criterio supondría dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa, lo mismo que tampoco pueden modificar la competencia judicial aceptada al presentar la demanda, b) No es admisible, en consecuencia, que a virtud de un inexistente derecho de disposición procesal de los litigantes queden exonerados de pagar la deuda reclamada, cuya cuantía no ha sido discutida en casación respecto de ninguno de los tres acreedores, ni tampoco la calidad de solidarios de los deudores, deuda que resulta del conjunto de la prueba verificada en autos, incluso a través de documentos privados, cuya eficacia probatoria no cabe negar, aunque haya sido negada su autenticidad por los ahora recurrentes, en cuanto esta Sala ha declarado reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el art. 1.225 del C.C . no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios se prueba estime adecuados para demostrarla ( Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 ). Todo ello contribuye a estimar acertada la sentencia recurrida, que no cometió las infracciones que se acusan en este motivo, sin perjuicio de que, una vez satisfechas las deudas reclamadas en la demanda, tengan lugar entre los deudores que pagaron las compensaciones procedentes según la relación interna entre ellos.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes por ordenarlo así el art. 1.715, apartado último, de la L.E.C . sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesario constituir éste, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Vicente , contra Sentencia que, en fecha 9 de diciembre de 1988, dictó la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y, líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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