AAP Córdoba 284/2015, 3 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:174A
Número de Recurso345/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

Rollo Apelación 345/2015.

Juzgado de lo Mercantil núm. UNO de Córdoba.

Concurso 280/2012 Sección Quinta

A U T O Nº 284/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente: D. Pedro José Vela Torres

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Córdoba a tres de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. UNO de Córdoba, con fecha 29 de octubre de 2014, en el procedimiento Sección Quinta de Concurso núm. 280/2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " QUE DEBO AUTORIZAR LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACION APROBADO en los términos previstos en el razonamiento jurídico único de esta auto. "

Con fecha 14 de noviembre de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL del auto de 29 de octubre de 2014 en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos de este auto."

Por auto de fecha 17 de febrero de 2015, se tiene por desistido a la Tesorería General de la Seguridad Social del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado 29 de octubre de 2014 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. ROLDAN DE LA HABA, en nombre y representación de CAJASUR BANCO S.A.U., asistido del Letrado Sr. MENDOZA ALVAREZ, quien presentó escrito de personación y parte en esta alzada; presentando la parte contraria entidad POLIMEROS, GESTION INDUSTRIAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ LOZANO y asistido del letrado Sr. GALLEGO SOLOMANDO, escrito de oposición e impugnación al recurso y personándose en esta alzada, igualmente presentó escrito de oposición e impugnación al recurso AUDITORES, ADMINISTRADORES CONCURSALES Y PERITOS, S.L., D. Apolonio y D. Doroteo y personándose en esta alzada. Siendo parte apelada HIERROS Y METALES CORDOBA, S.A. representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido por el Letrado Sr. López-Arza Peréa; REMOSUR, S.L. representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido por el Letrado Sr. Tallón Jiménez; ENDESA ENERGIA representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadros; CRISTALERIA ANTONIO LAO representado por el Procurador Sr. López Aguilar y asistido por la Letrada Sra. Aguilar Velasco; PLATAFORMAS LOZANO S.L. representado por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y SERCABLES S.L., representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido por el Letrado Sr. Molina Ruiz del Portal, presentando escritos de personación en esta alzada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondió a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y turnándose de ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, a quien se le hizo entrega para resolver.

La Sala se reunió para deliberación y votación el día tres de junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos del auto apelado, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; y

PRIMERO

El auto recurrido, en lo que aquí interesa, acordó modificar el plan de liquidación del concurso de "Remosur, S.L.", en el sentido de autorizar la venta de la finca registral nº 334 del Registro de la Propiedad nº 3 de Córdoba y los bienes contenidos en dicha finca, incluidos en un anexo del propio plan, a la entidad "Polímeros Gestión Industrial, S.L.", por la suma de 1.500.000 #, sin que ello supusiera sucesión de empresa. Contra cuyo auto se alza en apelación "Cajasur Banco, S.A.U.", acreedora hipotecaria con privilegio especial sobre el mencionado inmueble, alegando resumidamente infracción del artículo 155.4 de la Ley Concursal ; solicitando que se revoque el auto apelado, se suprima la venta directa de los activos mencionados y se reinicie la segunda fase prevista en el propio plan de liquidación. A dicho recurso de apelación se opusieron "Polímeros, Gestión Industrial, S.L." y la administración concursal, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

A su vez, la mencionada compañía mercantil "Polímeros, Gestión Industrial, S.L.", impugnó el auto, a fin de que se corrigieran definitivamente diversos errores materiales sobre la denominación del efectivo adjudicatario, el precio de la adjudicación y que no se trataba de una modificación del plan de liquidación, sino de un avance en la ejecución del mismo. A cuya impugnación se opuso "Cajasur Banco, S.A.U.".

TERCERO

Respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, cuestionada por la parte adjudicataria, aunque la recurrente no haga una invocación expresa de los pronunciamientos que impugna, en los términos del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí se desprende de su escrito de interposición del recurso de apelación que lo que recurre es el pronunciamiento relativo a la adjudicación directa de la finca hipotecada y los bienes muebles contenidos en la misma, por considerar que no se han respetado las cautelas que para la salvaguarda del acreedor hipotecario prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal, ni las previsiones del propio plan de liquidación. Y hemos dicho en resoluciones precedentes (verbigracia, Auto de esta Sección de 10 de diciembre de 2014 ) que cabe recurso de apelación no solo contra los autos que aprueben el plan de liquidación, sino también contra los que lo modifiquen, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 148.2 de la Ley Concursal . Por consiguiente, como el argumento implícito en el recurso de apelación es que no se trata de una simple modificación, sino de una contravención del plan de liquidación y de la normativa legal aplicable, el recurso resulta admisible.

CUARTO

La Ley Concursal prevé de forma expresa la posibilidad de enajenación dentro del concurso de los bienes afectos a créditos con privilegio especial, bien sea en la fase de liquidación o incluso en un momento procesal anterior ( art. 155 LC ). A su vez, el artículo 155.4, según redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, vigente cuando se dictó el auto apelado, determina que «la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. La autorización judicial y sus...

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