AJMer nº 2, 30 de Abril de 2019, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
ECLIES:JMPO:2019:46A
Número de Recurso12/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

M66470 N.I.G. : 36038 47 1 2016 0000333

S5L SECCION V LIQUIDACION 0000012 /2017 -NS

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000012 /2017

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE. V Y P ESCUELA DE ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS SL

Procurador/a Sr/a. PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado/a Sr/a. JACOBO FARTO BAS

DEMANDADO. AEAT, TGSS, FOGASA, SOGARPO, CAIXABANK, BANCO SABADELL, SA, JOHNSON HEALTH TECHNOLOGIES IBERICA, SL, XUNTA DE GALICIA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E D

Procurador/a Sr/a.,,, MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, JOSE PORTELA LEIROS, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, TERESA REDONDO SANDOVAL,

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE FOGASA,,,,, LETRADO DE LA COMUNIDAD

A U T O

Magistrado-Juez Sra: NURIA FACHAL NOGUER.

En PONTEVEDRA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO . - La administración concursal en el concurso abreviado del deudor VYP ESCUELA DE ARTES MARCIALES Y ACTIVIDADESDIRIGIDAS S.L. (Nº. 12/2017-N) presentó el plan de liquidación de los bienes y derechos de la concursada.

Se han formulado observaciones y propuestas de modif‌icación por los acreedores.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La fase de liquidación del concurso, arts. 142 y ss LC, tiene por objeto la realización de los bienes integrados en la masa activa para proceder al pago con su producto a los acreedores. Por ello, las expectativas

de cobro de los acreedores dependerán, en cierta medida, de la forma en que se opte para la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa de la concursada.

Se han recibido observaciones y propuestas de modif‌icación al plan de liquidación elaborado por la administración concursal por parte de varios acreedores. Para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas se considera oportuno sistematizar las propuestas de modif‌icación y observaciones formuladas en función de su contenido.

  1. ENAJENACIÓN DE BIENES AFECTOS AL PAGO DE CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL

    En relación a la enajenación de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, resulta imprescindible aludir a la cuestión referente a la aplicación de las reglas del artículo 155 LC en caso de optar por la venta directa como mecanismo de enajenación. La respuesta que ha de darse a esta cuestión es que resulta obligada la observancia de las normas imperativas que disciplinan la enajenación de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, en particular, las contenidas en el artículo 155.4 LC . Así lo sostiene el AAP de Córdoba nº 284/2015, de 3 de junio, cuando señala que el artículo 155.4 LC atribuye a los acreedores hipotecarios una posición de control en el procedimiento concursal de realización de bienes: éstos podrán oponerse a la enajenación por un precio inferior al mínimo pactado, por lo que la realización de los bienes por precio inferior al f‌ijado como valor de tasación en el documento constitutivo de la garantía requerirá el consentimiento del titular del crédito con privilegio especial. En el mismo sentido, con cita de la anterior resolución judicial, la RDGRN de 10 de enero de 2017, [RJ 2017/529], reconoce la singular posición que ocupan en el concurso los acreedores hipotecarios y pignoraticios, ya que verán satisfechos sus créditos con el valor de realización de los bienes gravados, como consecuencia de la afección real propia de estos derechos de garantía.

    El artículo 155 LC establece los requisitos formales y materiales referidos a la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, que se hará en subasta o por venta directa en la que la autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y con un plazo de diez días para abrir la licitación entre los oferentes y acordar la f‌ianza que hayan de prestar (AJM nº 3 de Barcelona de 29/04/2005).

    La cuestión referente a si en el plan de liquidación se podrían obviar los requisitos del artículo 155 LC para la realización de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial dio lugar a posturas encontradas, representadas por el APP de Girona de 1 de febrero de 2012 y la SAP de Lugo de 29 de abril de 2011 . El AAP de Córdoba de 3 de junio de 2015 recordaba que " existía también una postura ecléctica, a la que se adscribía este tribunal, representada por el Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de mayo de 2012

    , según la cual únicamente podríaalterarse el régimen legal si no había oposición del acreedor con garantía real, pues de lo contrario habría de estarse a los estrictos términos del artículo 155.4 LC, que devenían imperativos. No obstante, dicha controversia fue f‌iniquitada por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 491/2013, de 23 de julio, que casó la antes citada de la Audiencia Provincial de Lugo, y que aunque resolvió sobre la aplicación del artículo 155.3 y no específ‌icamente sobre el artículo 155.4, estableció doctrina general en la materia, al indicar que " El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, respecto del pago de su crédito, en el art. 155 LC ".

    La STS nº 491/2013, de 23 de julio, ha admitido que el plan de liquidación pueda prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, pero niega que ello permita habilitar un cauce para cercenar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados en el artículo 155 LC :

    " Esto supone que la realización del bien se hará dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC . De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC ), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calif‌icación que corresponda".

    Sostiene la STS de 21 de noviembre de 2017, [Roj: STS 4095/2017 ], que la función revisora que corresponde al registrador debe hacerse en el marco de la función calif‌icadora que -con carácter general- le conf‌iere el artículo 18 LH, a cuyo tenor " los Registradores calif‌icarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud sesolicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de

    ellas y de los asientos del Registro ". En el caso de que se produzca una enajenación de un bien hipotecado en sede concursal -con preceptivo acomodo en las previsiones del artículo 155.4 LC -, se requerirá la conformidad del acreedor hipotecario si la realización del bien gravado tiene lugar a un precio inferior al pactado: en estas circunstancias, la Sala Primera considera que la registradora puede revisar si en el mandamiento o auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del artículo 155.4 LC .

    Puede concluirse que, en caso de venta directa de los bienes afectos a privilegio especial, será necesario que los requisitos esenciales contenidos en el artículo 155.4 LC, a los que se supedita la transmisión de estos bienes, sean mencionados expresamente en el mandamiento que se remita al Registro de Propiedad. La resolución comentada incide en que la función calif‌icadora del registrador no comprende la revisión del fondo de la resolución judicial en que se basa el mandamiento judicial, pero sí deberá comprobar que el mandamiento deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales que velan por la salvaguarda de los derechos de los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado.

    En esta línea, la reciente RDGRN de 17 de mayo de 2018 (BOE de 30 de mayo de 2018), reitera la doctrina de este Centro Directivo, por la que se consideran imperativas las reglas de enajenación de los bienes sobre los que recae el derecho real de garantía - artículos 149.2 y 155.4 LC-, a las que ha de ajustarse el plan de liquidación. Ahora bien, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera - expresada en la STS de 21 de noviembre de 2017 -, el Centro Directivo considera que excede de las facultades de calif‌icación del artículo 100 RH divergir de la valoración hecha en el procedimiento judicial acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación concursal para la cancelación de la carga hipotecaria :

    "Consecuentemente, a la vista del texto adicionado al mandamiento ("se hace constar expresamente que los acreedores hipotecarios (Banesto SA, BBVA SA y Caja de Ahorros del Mediterráneo) han sido parte en el procedimiento de concurso 1288/11 y que tuvieron conocimiento del plan de liquidación de las medidas acordadas para la satisfacción de sus créditos, y les fueron notif‌icadas a sus representantes procesales las resoluciones por las que se aprobó el plan deliquidación y se...

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