AAP Almería 281/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2014:58A
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 77/14

AUTO nº 281/14

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

En la Ciudad de Almería a 21 de noviembre de 2014. HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 77/14, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 789/13, en los que aparecen como ejecutante NCG BANCO SA, representada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y dirigido por el Letrado D. José Manuel Jiménez López; y como ejecutados D. Demetrio y Dª. Debora, no personados en la instancia ni en esta alzada.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 2 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva establece:

"Se deniega el despacho de la ejecución hipotecaria presentada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López, en nombre y representación de NCG BANCO SA frente a D. Demetrio y Dña. Debora ".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde continuar la ejecución con arreglo a las normas de la ejecución y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada la parte ejecutada, previo emplazamiento de la ejecutante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 18 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la entidad ejecutante NCG BANCO SA, se recurre la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, que acordó la inadmision de la ejecución hipotecaria instada frente a D. Demetrio y Dª. Debora, en reclamación de una deuda hipotecaria de 112.842,80 euros, más intereses moratorios, gastos y costas, documentado el préstamo hipotecaria por escrituras públicas de 5 de julio de 2005 y 1 de mayo de 2010, formalizado entre Caja de Ahorros de Galicia y los referidos prestatarios. El Juez " a quo " fundamenta su decisión de archivar en que la entidad ejecutante carece de legitimación activa, pues no ha procedido a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de cesión del crédito hipotecario en cuya virtud articula la demanda de ejecución hipotecaria, en definitiva que no aparece como titular del derecho que pretende ejercitar en el Registro de la Propiedad en el que se inscribió la hipoteca. Por la entidad apelante se alega en esencia que, la resolución combatida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la legitimación de NCG BANCO SA ya que nos encontramos ante una sucesión universal del patrimonio y obligaciones, de conformidad a lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, y no se trata, como afirma la resolución de instancia, de una simple cesión de crédito del art. 149 de la Ley Hipotecaria, que requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto análogo, AAP de Almería, S 1ª RC 125/13 de 3 de febrero de 2014, AAP de Almería de 26 de febrero de 2014, AAP de Almería de 21-2-2014 en un caso análogo por lo que recogemos en esta resolución idénticos argumentos que en aquella se exponen.

La solución del litigio ha de partir de la cesión de créditos que ha operado a favor de Banco Mare Nostrum S.A. (en nuestro caso NCG BANCO SA), entidad ejecutante, y de la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad como requisito para que pueda operar el despacho de ejecución. Ello en relación con lo dispuesto en los arts. 1526 del Código Civil y 149 de la Ley Hipotecaria .

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto el mismo crédito, supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( S.T.S. 26 de septiembre de 2.002 R J 2002 7873).

Asimismo, y entre los presupuestos requeridos para la cesión de créditos hipotecarios, la notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular, y el de la inscripción, el cual obviamente, va implícito el de la escritura pública, es imprescindible para que produzca efectos contra terceros, de suerte que el art. 1526 párrafo segundo del Código Civil, establece que la cesión de créditos referentes a inmuebles no surtirán efecto contra tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro (STS 25 de febrero de 2.013 RJ 2003, 1052).

Dicho lo que antecede, y siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y en particular lo reconocido en el Auto de la A.P. de Madrid, Sección 11 de 13 de marzo de 2.013 ROJ 1924/2013, mantenemos que " la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto, y así en el art. 1526 del Código Civil se refiere siempre en singular, "el crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata pues de una cesión singular. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto... La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela ya sin ninguna duda la redacción dada por la Ley 41/2.007 al art. 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión que regula precisamente en el art. 1526 del Código Civil ... Los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009 de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles la cesión global... siendo este el caso... se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal y, por tanto, resulta inaplicable el art. 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación.... ".

En el mismo sentido se pronuncia también el Auto de la A.P. de Barcelona, Sección 4ª, de 28 de junio de 2.013 RO J 567/13, diciendo que es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1.993, que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el ...

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