AAP Madrid 89/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución89/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00089/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 719 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 479/2012, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 719/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, representado por la Procuradora Dª. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, en fecha 9 de mayo de 2012, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "INADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS BELTRAN MARIN, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Banco de Castilla La Mancha interpone demanda de ejecución hipotecaria

contra D. Borja y Dª Sagrario, señalando que por escritura pública de 21 de septiembre de 2010 la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha formalizó la segregación de sus elementos patrimoniales y traspasó en bloque su negocio bancario a favor de Banco Liberta S.A., el cual por escritura de la misma fecha cambió su denominación por la de Banco de Castilla La Mancha.

Las escrituras de constitución de hipoteca que se ejecutan son de 16 de octubre de 2006 otorgada por la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha a favor de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B., y escritura de 17 de mayo de 2007 de ampliación del préstamo hipotecario, siendo así que por escritura de 22 de febrero de 2008 la comunidad de propietarios formalizó la extinción de su condominio, resultando los demandados adjudicatarios de del 1,83% de la finca, correspondiéndoles la finca NUM000 al dividirse horizontalmente la finca originaria, habiéndose ampliado nuevamente el capital del préstamo por escritura de 23 de junio de 2008, y habiendo incumplido la prestataria sus obligaciones de pago de acuerdo a la certificación de saldo deudor que aporta.

La juez de instancia dicta auto en el que tras reseñar la especialidad de la ejecución hipotecaria y señalar los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y concluye con amplia fundamentación que habiéndose producido una cesión y no habiéndose inscrito la misma podrían provocarse numerosos problemas procesales y de carácter registral, por lo que inadmite a trámite la demanda.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución, tras la desestimación de la reposición previamente intentada, se funda en mantener que el titular del crédito hipotecario que no ha inscrito la cesión tiene legitimación para instar la ejecución hipotecaria al no tener carácter constitutivo la inscripción de la cesión, ya que la exigencia de la inscripción de la cesión ha de referirse a los efectos de la cesión frente a terceros pero no frente al deudor.

SEGUNDO

Planteados así los términos de la controversia se ha mostrado dividida la doctrina sobre la necesidad de inscribir la cesión para poder acudir a la vía de la ejecución hipotecaria, siendo así que en los tribunales se ha venido decantando la respuesta negativa a esta cuestión básicamente con referencia al carácter meramente declarativo de la inscripción de la cesión, con cita habitualmente de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-6-1989 que también cita el ahora recurrente. Dice esta sentencia en lo que ahora nos importa:

"Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18, 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil, porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903, que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922, la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro "lo que,"a sensu contrario>, da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo

1.858 del Código Civil, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil ."

Así también la AP Valladolid, sec. 1ª, en auto de 24-10-2003 :

"Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca, criterio al que finalmente se pliega el Juez de Instancia, más ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, más no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intranscendente la objeción que articula el Juez de Instancia con base en el artículo 668 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, pues resulta obvio que la mención a la "titulación existente" del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del...

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