STSJ Cataluña 2381/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2006:3652
Número de Recurso501/2004
Número de Resolución2381/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2381/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio y Construccions Valls, Obres i Contractes S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2004 y siendo recurrido/a ASEFA, S.A SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.7.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar la excepción alegada por la empresa demandada de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, y estimar la demanda presentada por Carlos Antonio , contra la empresa Construccions Valls Obres i Contractes, S.A., F.G.S. y la Compañía Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, y condenar solidariamente a la empresa demandada Construccions Valls Obres i Contractes, S.A. y a la Compañía Aseguradora Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros a que abonen al actor la cantidad total de 27.458,88 euros."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Carlos Antonio , con DNI NUM000 nacido el 30-1-57, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General; con la categoría profesional de peón.

SEGUNDO

El día 15-1-02 el actor sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada Construccions Valls Obres i Contractes SA, extendiéndose el alta con propuesta de secuelas definitivas el 2-9-02.

TERCERO

El INSS el 9-9-03 dictó resolución en la que declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

La empresa Construcciones Valls Obres i Contractes SA tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la Compañía Aseguradora demandada Asefa SA Seguros y Reaseguros de acuerdo con la póliza de seguros de responsabilidad civil n° 60/99/8013/0.

QUINTO

El accidente aconteció el día 5-1-02 sobre las 17 horas en la obra de construcción sita en la calle Caridad en el Municipio de Igualada. Se estaba procediendo al acopio de Illaterial necesario para poder ejecutar la obra, por lo que desde una obra a otra se estaban llevando puntales metálicos para poder construir los encofrados de los muros y forjados, los cuales se transportaban con una furgoneta.

El trabajador desmontó la valla metálica de protección que se encontraba en la acera delimitando la obra, una vez desmontada se puso sobre la acera y al costado del límite de la excavación, y encontrándose en dicha situación recogía los puntales metálicos que le daba su compañero desde el interior de una furgoneta y el actor los lanzaba al fondo de la excavación a unos 3,5 metros de profundidad.

haciendo la descarga de los puntales, la base de uno se quedó enganchada en la manga . derecha junto la mano, arrastrando al actor al fondo de la excavación y produciéndole la fractura de los dos calcáneos.

SEXTO

El actor no había recibido formación por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, solamente había recibido de la empresa un documento informativo referente a los riesgos existentes en las obras de la construcción, y en la que se señala que dicha información se complementará con una formación adecuada en el lugar de trabajo de los operarios.

SÉPTIMO

En el Informe elaborado por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el trabajo se señalan como recomendaciones no retirar la Valla Metálica que delimita la obra; que la furgoneta se ha de aproximar a la rampa de acceso al fondo de la excavación del solar y los puntales se han de dejar en la misma rampa y desde esta se distribuirá por la obra a las zonas donde se tengan que utilizar.

OCTAVO

No existía rampa adecuada de acceso al fondo de la excavación del solar, sólo había un terraplén inclinado y peligroso para transitar por el mismo.

NOVENO

La Inspección de Trabajo el 21 de junio de 2002 levantó acta de infracción 05901-02, al. considerar que la empresa no había dado al trabajador formación en materia de prevención de riesgos laborales, e imponiéndose una sanción de 3005,06 euros, que aprecia en grado mínimo, teniendo en cuenta las lesiones causadas al trabajador.

DÉCIMO

El INSS el 25-8-04 dictó resolución en relación al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que declaró la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandada responsable del accidente.

UNDÉCIMO

El Departamento de Trabajo de la Generalidad de Catalunya el 27-9-02 dictó resolución por la que resolvió confirmar e imponer la sanción de 3005,06 euros, propuesta en el acta dé infracción 05901,02 a la empresa demandada.

DUODÉCIMO

Las lesiones que padece la parta: actora son secuelas de fractura bilateral calcáneos, evolución tórpida a distrofia simpático refleja en ambos pies.

DÉCIMOTERCERO

El accidentado ha percibido la cantidad total de 9.919,14 euros en concepto deprestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por el periodo comprendido del 15-1-02 al 2-9-02 10 que hacen un total de 231 días con una base reguladora de 42,94 euros; asimismo percibe pensión de incapacidad permanente total.

DÉCIMOCUARTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada CONSTRUCCIONS VALLS, OBRES I CONTRACTES, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio en parte de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, formulan recurso de suplicación tanto el actor como la empresa condenada, estructurando su alegato aquél en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 10º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 33 a 38 y 29 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el presente caso, la novación postulada deber rechazarse, por cuanto no se acredita en esta Sede, error alguno de la Magistrada de Instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada como el compete, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEGUNDO

En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de...

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