STS, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3380
Número de Recurso2487/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2487/2013, interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y D. Juan Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 204/2012 , sobre título nobiliario, en el que han intervenido como partes recurridas, Dª. Eloisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Arauz de Robles Villalón, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 23 de abril de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1) Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2)) Imponer las costas del proceso a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y D. Juan Enrique , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 16 de septiembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estimen uno o varios de los motivos de casación a que se contrae su escrito, y se declare la nulidad de la citada sentencia de 23 de abril de 2013 , casándola e igualmente declarando la legitimación activa de la Fundación para recurrir la Orden Ministerial de Justicia de 5 de abril de 2011, y la nulidad de la misma Orden, y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de la Administración General del Estado, por escrito de 12 de diciembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicté sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo e imponiendo al actor las costas de la casación, y la representación de Dª. Eloisa , por escrito de 23 de diciembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas solidariamente a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2013 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y D. Juan Enrique , también aquí parte recurrente, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2011, de inadmisión de una solicitud de revisión de oficio.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El Ministerio de Justicia dictó la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril (BOE de 20 de abril de 2011), por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 , a favor de doña Eloisa , por fallecimiento de su padre, don Domingo .

La Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José presentó escrito al Ministerio de Justicia, diligenciado de entrada el 20 de septiembre de 2011, en el que solicitó, al amparo de los artículos 102 y concordantes de la Ley 30/1992 , la revisión de oficio de la Orden del Ministerio de Justicia 977/2011, de 5 de abril.

El Ministerio de Justicia, por resolución de 11 de noviembre de 2011, inadmitió la solicitud de revisión de oficio.

La Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por la Resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2012.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y D. Juan Enrique contra los indicados acuerdos del Ministerio de Justicia de 11 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2012, fue declarado inadmisible por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2013 , contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 69.b) de la LJCA , por la inadmisión del recurso al apreciar falta de legitimación activa de la Fundación, con infracción del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 .

El motivo segundo invoca la vulneración del artículo 69.b) de la LJCA , en conexión con el artículo 19.1.a) del mismo texto legal .

El motivo tercero alega que la sentencia impugnada debió entrar en el fondo y apreciar la nulidad de la Orden recurrida, con cita del artículo 60 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso pueden tratarse conjuntamente, pues están estrechamente relacionados, al denunciar ambos la infracción del mismo precepto legal, el artículo 69.b) LJCA , por negar la sentencia impugnada la legitimación activa de la parte, a pesar de que la Orden cuya revisión de oficio se pretendía afecta directamente a los intereses de la Fundación.

Hemos de señalar, en primer lugar, que en fecha 3 de junio de 2011, la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden JUS/977/2011, del Ministerio de Justicia (BOE 20 de abril de 2011), registrado con el número 627/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, que fue declarado inadmisible por falta de legitimación activa, en sentencia de 21 de febrero de 2013 , contra la que la parte interpuso recurso de casación número 1617/2013, en el que ha recaído en esta misma fecha de 13 de julio de 2015 sentencia desestimatoria, y asimismo, contra la referida Orden JUS/977/2011, la misma Fundación solicitó ante el Ministerio de Justicia la revisión de oficio, en escrito de 20 de septiembre de 2011, que dio lugar a las resoluciones el Ministerio de Justicia de inadmisión de 11 de noviembre de 2011, y de desestimación del recurso de reposición de 10 de febrero de 2012, contra las que interpuso el recurso contencioso administrativo 204/2012, que finalizó con la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2013 , contra la que se dirige el presente recurso de casación.

Por tanto, la misma parte ha reaccionado frente a la Orden JUS/977/2011, del Ministerio de Justicia, con la interposición de un recurso contencioso administrativo y una solicitud de revisión de oficio, manteniendo en una y otra vía las mismas pretensiones, como se aprecia en los escritos de demanda deducidos en los diferentes recursos que hemos citado, basadas en unos hechos y fundamentos de derecho sustancialmente iguales, contradiciendo el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2012 (recurso 2358/2009 ), que señala que "el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho se configura como un remedio extraordinario y como tal, subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de los actos administrativos, de modo que no resulta viable cuando se utilizan los cauces procedimentales y el acto hubiera sido recurrido ante la jurisdicción contencioso-admnistrativa y se hubiera terminado el procedimiento por resolución firme."

Sin perjuicio de lo anterior, los dos primeros motivos del presente recurso de casación, impugnan la declaración de falta de legitimación activa de la Fundación recurrente, al estimar que carece de un interés legítimo, puesto que no ha acreditado que fuera a lograr la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio, en caso de que se estimara la pretensión ejercida a través del recurso contencioso-administrativo, y se declarase la nulidad de la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a Doña Eloisa , y sobre esta cuestión, que es la misma que se plantea en el recurso de casación 1617/2013, reiteramos por motivos de seguridad jurídica y unidad de criterio los razonamientos efectuados en nuestra sentencia de esta misma fecha, 13 de julio de 2015, dictada en el indicado recurso.

TERCERO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso planteado por la Fundación, entendiendo que dicha entidad carecía de la legitimación activa necesaria, al carecer de un interés legítimo, para recurrir la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a favor de doña Eloisa .

En el recurso de casación se entremezclan alegaciones destinadas a combatir la inadmisibilidad del recurso y otras referidas a la nulidad de la Orden impugnada por razones procedimentales o de fondo. Es por ello que conviene empezar por aclarar que la sentencia de instancia, cuya impugnación se pretende, declaró inadmisible su recurso por falta de legitimación activa por lo que será preciso analizar si la inadmisibilidad acordada es conforme a derecho, pues de ser así resulta improcedente cualquier otra consideración sobre las pretendidas irregularidades que la parte imputa a la Orden impugnada.

La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

CUARTO . El Tribunal de instancia argumenta al respecto que la Fundación no está legitimada para defender un hipotético mejor derecho a la sucesión de un tercero, ya que solo puede litigar defendiendo intereses propios y no de tercero, añadiendo que debió de ser aquella persona, que se cree con mejor derecho, la que debió recurrir ante la jurisdicción civil la Real Orden de 1982, que le otorgaba un derecho sucesorio al título de Marqués DIRECCION000 al ascendiente de la hoy beneficiaria.

La Fundación recurrente entiende, sin embargo, que la sentencia impugnada realiza una interpretación restrictiva del interés legítimo ya que una Orden por la que se confiere un título nobiliario a quien, a su juicio, carece de los requisitos para ello, puede ser impugnada en vía contenciosa por cualquiera que esgrima un interés legítimo para denunciar los vicios formales y procedimentales. Tal argumento hace supuesto de la cuestión de fondo, pues si bien es cierto que quien ostente interés legítimo puede recurrir la actuación administrativa que le atañe, dentro del limitado conocimiento que les corresponde a los tribunales contenciosos en tales casos, ello no implica que cualquiera ostente ese interés legítimo. Será preciso que demuestre que el acto que se impugna le afecta a su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare el puro interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros.

Resulta, por tanto, insuficiente la invocación de la defensa de la mera legalidad que se considera conculcada, por razones de forma o de fondo, por conceder el título nobiliario a persona que considera que no ostenta derechos sucesorios suficientes para obtenerlo. Será la persona física que considera que ostenta un mejor derecho sucesorio el legitimado para ello y siempre respetando la intangibilidad de las resoluciones firmes y los límites de la jurisdicción contencioso- administrativa en este tipo de recursos, que como es sabido aparece referido necesariamente a los aspectos de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales, quedando al margen del control de los tribunales contenciosos los aspectos regidos por el derecho nobiliario material de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los Tribunales civiles ordinarios - artículos 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los artículos 51 y 483, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 2 de la Ley Jurisdiccional .

La Fundación recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, aduce lo que podría entenderse como un interés patrimonial indirecto en determinar quién es el que ostenta derecho al título, argumentando que "de la validez y legalidad depende que una Sra. - DIRECCION000 , carente de cualquier hematíe de dicha progenie, adquiera la condición de Marquesa como requisito para ejecutar una resolución judicial que determina 1º la reversión de los bienes dotacionales de la Fundación a quien ostente tal merced y 2º la disolución y liquidación de la propia Fundación", circunstancias estas que, a su juicio, determinan que se le reconozca un interés legítimo.

Lo cierto es que la Fundación carece de un interés legítimo para cuestionar la concesión de un titulo nobiliario a favor de una persona determinada invocando el incumplimiento de los requisitos sustantivos y sucesorios necesarios, pues ni tiene interés en ostentarlo, al tratarse de una persona jurídica, ni tal cuestión se podría dilucidar en sede contencioso-administrativa.

Y por lo que respecta al interés patrimonial invocado, referido a la incidencia que tendría para su esfera jurídica el beneficiario de este título, en la medida en que puede solicitar la reversión de los bienes aportados y la disolución de la Fundación, conviene señalar que tales consecuencias patrimoniales no dependen de la voluntad unilateral de la persona que ostenta el título sino del cumplimiento o incumplimiento de los fines fundacionales que le fueron encomendados, cuestión esta ajena a este procedimiento y que ya fue resuelta por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 (rec. 499/2004 ), en cuyo procedimiento tuvo intervención dicha Fundación y en el que ya se dictaminó que se incumplían los fines fundacionales. Este incumplimiento, judicialmente reconocido, opera pues al margen de la voluntad de la persona que ostenta el título y se produce por razones objetivas, de modo la reversión y disolución no se produce tanto por la voluntad unilateral del que ostente el título de Marqués, que es la resolución que ahora se recurre, sino por haberse constatado el incumplimiento de los fines encomendados a la misma.

Si lo que se pretende argumentar es que no le resulta indiferente la persona física que ostente dicho titulo nobiliario, por la creencia de que la actual beneficiaria estaría dispuesta a ejercer dicha reversión y otros eventuales titulares no, dicha suposición carece de base alguna y es meramente hipotética, pues las eventuales consecuencias patrimoniales negativas para la fundación, derivadas del incumplimiento de los fines fundacionales encomendados, se podrían ejercitar por cualquiera que sea la persona física que ostente el título del Marquesado sin que exista constancia de que no lo hiciera otro eventual beneficiario de dicho título. Pero es que además, y aun cuando hipotéticamente se admitiese que así fuese, sería cuestionable que nos encontrásemos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, pues sería tanto como sostener que la Fundación y su Patronato tiene un interés legítimo en seguir desarrollando su actividad al margen de la voluntad del fundador, pese al incumplimiento de los fines fundacionales judicialmente declarado. La fundación como "universitas rerum" debe desarrollar su actividad conforme a la voluntad del fundador y en los términos previstos por sus Estatutos, su esencia radica precisamente en la vinculación de un patrimonio al cumplimiento de un fin, y el cumplimiento de los fines para los que fue creada es una de las obligaciones del patronato de la fundación, siendo este el interés legítimamente protegido por el ordenamiento y no el contrario.

Es por ello que ni la Fundación tiene un interés legítimo para ostentar el título del marquesado, ni la regularidad del procedimiento referido a la designación de la persona que ostenta tal derecho tiene una incidencia directa o indirecta en su funcionamiento o disolución, por lo que carece de la legitimación activa para recurrir la resolución objeto de este recurso.

La sentencia de instancia que apreció la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad ni modificó el objeto del recurso, pues se daba respuesta a la cuestión planteada por la parte demandada, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho fundamental no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

Es por ello que sin necesidad de entrar a considerar las pretendidas infracciones formales y de fondo planteadas por la parte, se desestima este recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia que acordó la inadmisibilidad de su recurso por falta de legitimación activa.

Debemos añadir que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por dos recurrentes, la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y D. Juan Enrique y que la sentencia impugnada apreció la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación respecto de ambos recurrentes, indicando respecto del segundo que si bien no tenía el inconveniente o hándicap de ser una persona jurídica, no por ello podía ser considerado como legitimado activamente, pues ningún interés había esgrimido fuera de su condición de patrono de la Fundación, y si la Fundación no estaba legitimada, tampoco lo estará D. Juan Enrique por su sola condición de patrono de la misma.

El recurso de casación, sin embargo, se refiere únicamente a la legitimación de la Fundación, sin incluir ningún motivo o alegación sobre la específica legitimación de D. Juan Enrique , por lo que hemos de estar, también respecto de dicho recurrente, a los anteriores razonamientos.

Al desestimarse los dos primeros motivos del recurso de casación, y quedar confirmada la sentencia recurrida en su declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes, no cabe efectuar ningún pronunciamiento respecto del tercer motivo del recurso de casación, en el que se invocaba la concurrencia de motivos de nulidad del artículo 60 de la Ley 30/1992 en la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición al recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2487/2013, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José y D. Juan Enrique , contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 204/2012 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Burgos 113/2021, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS n.º 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015). En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una ......
  • STSJ Castilla y León 265/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada". También reiteradamente ha dicho la jurisprudencia (por todas, STS de 13 de julio de 2015, rec. 2487/2013 ) que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una......
  • ATSJ País Vasco 35/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • 2 Noviembre 2020
    ...de la legitimación una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso ( STS de 13 de julio de 2015 (rec. nº 2487/2013), STS de 13 de julio de 2015 (rec. nº 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (rec. nº En definitiva, concurre la causa de inadmi......
  • STSJ Castilla y León 528/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • 2 Mayo 2017
    ...es, verse afectado por el acto o resolución impugnada ". También reiteradamente ha dicho la jurisprudencia (por todas, STS de 13 de julio de 2015, rec. 2487/2013 ) que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR