STS, 13 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1617/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada en el recurso 627/2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo partes recurridas la representación procesal de DOÑA Valle en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, por falta de legitimación activa de la recurrente.

Se desestiman el resto de los motivos de inadmisión esgrimidos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar en su día, tras los oportunos trámites, Sentencia por la que se estimen uno o varios de los Motivos de Casación a que se contrae este escrito y se declare la nulidad de la citada Sentencia de 21 de febrero de 2013 , casándola e igualmente declarando la legitimación activa de la Fundación para recurrir la Orden Ministerial de Justicia de 5 de abril de 2011 y la nulidad o anulabilidad o falta de motivación de la misma Orden, y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

CUARTO

Con fecha 5 de julio de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el que se acuerda: "Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de febrero de 2013, en el recurso nº 627/2011 , en lo que se refiere a los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del recurso; y la admisión del resto de los motivos del escrito impugnatorio. Y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Doña Valle , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por LA FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ, y condenándole al pago de las costas con él causadas a nuestra representada".

El Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "tenga por presentado y admita oposición en el asunto de referencia, desarrollando el proceso hasta dictar sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente desestimándolo e imponiendo al actor las costas de la casación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la "Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José", se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 (rec. 627/2011 ) por la que se acordó inadmitir el recurso interpuesto por dicha Fundación contra la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Núñez a favor de doña Valle .

SEGUNDO

Motivos de casación.

Los cuatro primeros motivos de casación planteados por dicha entidad fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 28 de noviembre de 2013 .

  1. El quinto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , aparece referido "tanto a problemas de índole formal como los de carácter sustantivo" citando como infringidos los artículos 19 , 25.1 , 42 y 69 de la Ley 29/1998 , artículos 54.1.c ), 62.1.a), e ) y f ) y art. 63.1 de la Ley 30/1992 , artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980 , el art. 7 del Real Decreto 1674/1980 de 18 de julio por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado y el art. 24 de la Constitución .

    Considera que la sentencia de instancia viola las normas jurídicas sobre el concepto de interés legítimo y realiza una interpretación restrictiva de la legitimación activa de las personas jurídicas que conculca la jurisprudencia referida al interés legítimo para recurrir, entendiendo que la beneficiaria del título carecía del requisito de parentesco necesario y la Orden no contiene la motivación necesaria sobre los requisitos para ser beneficiaria de este título lo cual es, a juicio, perseguible por cualquiera que esgrima un interés legítimo, le confiere capacidad y legitimación activa para recurrirla en vía contenciosa y denunciar su vicios formales y procedimentales.

    Considera que la sentencia viola los artículos 25.1 y 42 de la Ley 29/1998 al tergiversar el objeto del recurso pues, tras afirmar que la Orden es un acto nuevo, no entra a analizar los vicios de nulidad, anulabilidad y falta de motivación denunciados en la demanda.

    Argumenta que la sentencia viola las normas sobre nulidad, anulabilidad y motivación de los actos administrativo al no razonar porque le parece bien que la beneficiaria del titulo nobiliario no cumpla con los requisitos para obtenerlo (procede de una línea adulterina, sucede en un marquesado que exige línea legítima, la candidata no acredita ser hija o desciende del segundo Marques o que el Ministerio pueda jugar con los precedentes administrativos existentes etc...).

    Considera vulneradas las normas referidas a la intervención y formación de voluntad del Consejo de Estado, al no cuestionarse la forma en que se ha producido la consulta a dicho organismo respecto de la sucesión del marquesado de Núñez.

    Y finalmente considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución por no haber tenido la Fundación un juicio justo al habérsele negado la capacidad para recurrir.

  2. El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia de instancia cita y acoge una jurisprudencia restrictiva respecto a la legitimación activa y no cita la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que define con márgenes amplios el concepto de "interés legítimo" del art. 19.1.a) de la LJ .

    Argumenta que se debería haber otorgado a la Fundación la mínima capacidad para recurrir la Orden de cuya validez depende que se adquiera la condición de Marquesa que determina la posibilidad de reversión de los bienes dotaciones de la Fundación a quien ostenta esa condición, y la disolución y liquidación de la propia Fundación.

  3. El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia el defecto en la apreciación de la prueba, pues la Sala debió de apreciar la existencia de vicios de nulidad, anulabilidad o falta de motivación en la Orden recurrida y el resultado de la inadmisión por falta de legitimación contradice la prueba practicada y se produce un ejercicio arbitrario del poder judicial.

    A su juicio, de los documentos obrantes en el expediente y los aportados por la parte evidencian: la ilicitud de una Orden que no ha exigido que la beneficiaria del titulo acredite ser hija o descendiente del segundo Marques; la ilicitud de una Orden que ha prescindido de dos precedentes administrativos, excluyendo a la actual beneficiara y a su hijo de la sucesión en el marquesado por no poder presentar el árbol genealógico que acreditase su filiación o descendencia legítima respecto del segundo marques; la ilicitud de la Orden porque el Ministerio de Justicia falseó la realidad al Consejo de Estado al informarle que estaba finalizada por sentencia firme la revisión de oficio de la Orden de 19 de julio de 1982 y al darle a entender que la Sra. Valle había cumplido todos los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sucesión; por haber dictado la Orden sin la presencia en el expediente de sucesión de la Fundación; porque el Ministerio afirmó que aceptaría la tesis de la Fundación tan pronto hubiera una resolución judicial firme que acreditase que doña Valle tenía unos padres legítimos distintos de los que figuraban en su inicial partida de bautismo; y por afirmar que el Marquesado DIRECCION000 carecía de contenido patrimonial.

TERCERO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso planteado por la Fundación, entendiendo que dicha entidad carecía de la legitimación activa necesaria, al carecer de un interés legítimo, para recurrir la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a favor de doña Valle .

En el recurso de casación se entremezclan alegaciones destinadas a combatir la inadmisibilidad del recurso y otras referidas a la nulidad de la Orden impugnada por razones procedimentales o de fondo. Es por ello que conviene empezar por aclarar que la sentencia de instancia, cuya impugnación se pretende, declaró inadmisible su recurso por falta de legitimación activa por lo que será preciso analizar si la inadmisibilidad acordada es conforme a derecho, pues de ser así resulta improcedente cualquier otra consideración sobre las pretendidas irregularidades que la parte imputa a la Orden impugnada.

La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

CUARTO

El Tribunal de instancia argumenta al respecto que la Fundación no está legitimada para defender un hipotético mejor derecho a la sucesión de un tercero, ya que solo puede litigar defendiendo intereses propios y no de tercero, añadiendo que debió de ser aquella persona, que se cree con mejor derecho, la que debió recurrir ante la jurisdicción civil la Real Orden de 1982, que le otorgaba un derecho sucesorio al título de Marqués DIRECCION000 al ascendiente de la hoy beneficiaria.

La Fundación recurrente entiende, sin embargo, que la sentencia impugnada realiza una interpretación restrictiva del interés legítimo ya que una Orden por la que se confiere un título nobiliario a quien, a su juicio, carece de los requisitos para ello, puede ser impugnada en vía contenciosa por cualquiera que esgrima un interés legítimo para denunciar los vicios formales y procedimentales. Tal argumento hace supuesto de la cuestión de fondo, pues si bien es cierto que quien ostente interés legítimo puede recurrir la actuación administrativa que le atañe, dentro del limitado conocimiento que les corresponde a los tribunales contenciosos en tales casos, ello no implica que cualquiera ostente ese interés legítimo. Será preciso que demuestre que el acto que se impugna le afecta a su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare el puro interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros.

Resulta, por tanto, insuficiente la invocación de la defensa de la mera legalidad que se considera conculcada, por razones de forma o de fondo, por conceder el título nobiliario a persona que considera que no ostenta derechos sucesorios suficientes para obtenerlo. Será la persona física que considera que ostenta un mejor derecho sucesorio el legitimado para ello y siempre respetando la intangibilidad de las resoluciones firmes y los límites de la jurisdicción contencioso- administrativa en este tipo de recursos, que como es sabido aparece referido necesariamente a los aspectos de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales, quedando al margen del control de los tribunales contenciosos los aspectos regidos por el derecho nobiliario material de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los Tribunales civiles ordinarios - artículos 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los artículos 51 y 483, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 2 de la Ley Jurisdiccional .

La Fundación recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, aduce lo que podría entenderse como un interés patrimonial indirecto en determinar quién es el que ostenta derecho al título, argumentando que " de la validez y legalidad depende que una Sra. - DIRECCION000 , carente de cualquier hematíe de dicha progenie, adquiera la condición de Marquesa como requisito para ejecutar una resolución judicial que determina 1º la reversión de los bienes dotacionales de la Fundación a quien ostente tal merced y 2º la disolución y liquidación de la propia Fundación ", circunstancias estas que, a su juicio, determinan que se le reconozca un interés legítimo.

Lo cierto es que la Fundación carece de un interés legítimo para cuestionar la concesión de un titulo nobiliario a favor de una persona determinada invocando el incumplimiento de los requisitos sustantivos y sucesorios necesarios, pues ni tiene interés en ostentarlo, al tratarse de una persona jurídica, ni tal cuestión se podría dilucidar en sede contencioso-administrativa.

Y por lo que respecta al interés patrimonial invocado, referido a la incidencia que tendría para su esfera jurídica el beneficiario de este título, en la medida en que puede solicitar la reversión de los bienes aportados y la disolución de la Fundación, conviene señalar que tales consecuencias patrimoniales no dependen de la voluntad unilateral de la persona que ostenta el título sino del cumplimiento o incumplimiento de los fines fundacionales que le fueron encomendados, cuestión esta ajena a este procedimiento y que ya fue resuelta por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 (rec. 499/2004 ), en cuyo procedimiento tuvo intervención dicha Fundación y en el que ya se dictaminó que se incumplían los fines fundacionales. Este incumplimiento, judicialmente reconocido, opera pues al margen de la voluntad de la persona que ostenta el título y se produce por razones objetivas, de modo la reversión y disolución no se produce tanto por la voluntad unilateral del que ostente el título de DIRECCION000 , que es la resolución que ahora se recurre, sino por haberse constatado el incumplimiento de los fines encomendados a la misma.

Si lo que se pretende argumentar es que no le resulta indiferente la persona física que ostente dicho titulo nobiliario, por la creencia de que la actual beneficiaria estaría dispuesta a ejercer dicha reversión y otros eventuales titulares no, dicha suposición carece de base alguna y es meramente hipotética, pues las eventuales consecuencias patrimoniales negativas para la fundación, derivadas del incumplimiento de los fines fundacionales encomendados, se podrían ejercitar por cualquiera que sea la persona física que ostente el título del Marquesado sin que exista constancia de que no lo hiciera otro eventual beneficiario de dicho título. Pero es que además, y aun cuando hipotéticamente se admitiese que así fuese, sería cuestionable que nos encontrásemos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, pues sería tanto como sostener que la Fundación y su Patronato tiene un interés legítimo en seguir desarrollando su actividad al margen de la voluntad del fundador, pese al incumplimiento de los fines fundacionales judicialmente declarado. La fundación como "universitas rerum" debe desarrollar su actividad conforme a la voluntad del fundador y en los términos previstos por sus Estatutos, su esencia radica precisamente en la vinculación de un patrimonio al cumplimiento de un fin, y el cumplimiento de los fines para los que fue creada es una de las obligaciones del patronato de la fundación, siendo este el interés legítimamente protegido por el ordenamiento y no el contrario.

Es por ello que ni la Fundación tiene un interés legítimo para ostentar el título del marquesado, ni la regularidad del procedimiento referido a la designación de la persona que ostenta tal derecho tiene una incidencia directa o indirecta en su funcionamiento o disolución, por lo que carece de la legitimación activa para recurrir la resolución objeto de este recurso.

La sentencia de instancia que apreció la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad ni modificó el objeto del recurso, pues se daba respuesta a la cuestión planteada por la parte demandada, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho fundamental no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

Es por ello que sin necesidad de entrar a considerar las pretendidas infracciones formales y de fondo planteadas por la parte, se desestima este recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia que acordó la inadmisibilidad de su recurso por falta de legitimación activa.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2013 (rec. 627/2011 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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