STS, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:3419
Número de Recurso3623/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3623/2013 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 94/2013 , sobre seguridad social.

Se ha personado, como parte recurrida, la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente Natura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto, por Asociación de Apoyo al Medio Ambiente Natura, contra la desestimación, por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, del recurso de alzada deducido contra seis Resoluciones del mes de mayo de 2012 de la Directora de Administración nº 11/04 en El Puerto de Santa María, por las que se acordaba tramitar de oficio las altas y bajas de las personas que siguen como trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la seguridad social de la citada asociación.

SEGUNDO

En el citado recurso ha recaído sentencia, de fecha 10 de octubre de 2013 , que acuerda en el fallo lo siguiente:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente Natura contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser conforme a Derecho. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la Administración entonces, y ahora, recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido mediante Auto de 13 de marzo de 2014 de la Sección Primera de esta Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO

La Asociación recurrida presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se acuerde la inadmisión, por razón de la cuantía, y en caso de ser admitido, se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia que se recurre. Imponiendo las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente Natura, contra la desestimación, por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, del recurso de alzada interpuesto contra seis Resoluciones del mes de mayo de 2012 de la Directora de Administración nº 11/04 en El Puerto de Santa María, por las que se acordaba tramitar de oficio las altas y bajas de las personas que siguen como trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la seguridad social de la ciada asociación, D. Luis Francisco , Dña. Sagrario y Dña. Tarsila .

Señala la sentencia, como fundamento de la estimación del recurso, que «(...) no queda probado por la Administración, a la que correspondía la aportación de esa prueba de cargo, que las personas concernidas por las resoluciones impugnadas prestaran servicios retribuidos por cuenta de la actora en los periodos indicados y dentro del ámbito de organización y dirección de aquella en términos del artículo 1.1 ET . Para ello, como bien sostiene la parte actora, constituían elementos indiciarios de necesaria prueba y valoración extremos tales como el horario o jornada de los formadores, el tipo de retribución percibida por éstos, la impartición de órdenes e instrucciones a los formadores y su origen, la subordinación de éstos, o quién era el titular de los medios e infraestructuras necesarios para el desarrollo de la actividad, por ser todos ellos datos ilustrativos sobre la concurrencia o no de las notas de ajenidad, dependencia e inclusión en el ámbito de organización y dirección de la empresa».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un motivo único, invocado por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Se reprocha a la sentencia la lesión del artículo 7.5 y disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en relación con lo previsto en los artículos 13.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , y 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .

Por su parte, la asociación recurrida aduce, en su escrito de oposición, la inadmisión del recurso por razón de la cuantía debido al importe de las cuotas que debieron abonarse. Y respecto al fondo, se señala que hay falta de motivación en el acta, pues su lectura no revela el motivo por el que se cursan las tres altas de oficio.

TERCERO

La lógica procesal nos impone examinar, con carácter preferente, la causa de inadmisión alegada por la asociación recurrida en el escrito de oposición, pues la estimación de la misma nos relevaría del análisis del motivo de casación que se esgrime en la interposición.

Pues bien, la inadmisión del recurso por razón de la cuantía no puede ser estimada, cuando comprobamos que dicha causa ya fue invocada por la recurrida, al tiempo de su personación, y desestimada mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 13 de marzo de 2014 .

Acorde con lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA , cuando dispone que en el escrito de oposición se pueden alegar causas de inadmisión, pero siempre con una condición: que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite del artículo 93 de la misma Ley Jurisdiccional , como ha sucedido en este caso, mediante el auto antes citado.

No resulta necesario reiterar, por tanto, lo que dispone el artículo 42.2 de la LJCA respecto de los actos, en materia de Seguridad Social, relativos a altas y bajas de los trabajadores, que fue introducido mediante Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Oficina judicial.

CUARTO

El único motivo invocado, que reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 7.5 , y disposición adicional cuarta , de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , en relación con lo previsto en los artículos 13.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , y 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, debe ser estimado por las razones que seguidamente se expresan.

Ciertamente la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas , sino también de los informes .

Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, " tendrán presunción de certeza ", sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes , cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que " el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma ". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 .

Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario.

QUINTO

La estimación del motivo procede, por tanto, cuando comprobamos que en el expediente administrativo se documenta la visita, realizada por el servicio de inspección, a la sede de la asociación donde se estaban impartiendo cursos de formación, sin haber dado de alta a los trabajadores identificados, y allí se constatan los hechos que determinan la solicitud oficio de alta de esos tres trabajadores afectados, que se encontraban impartiendo clase ese día. Teniendo en cuenta, que el artículo 13.4 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone que tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

Esta verificación de los hechos no se hace mediante un acta , pero sí mediante un informe a los que se refiere, en los términos expuestos en el fundamento anterior, la disposición adicional cuarta de la mentada Ley 42/1997 . Y constan en los folios 1 y 2, 7 y 8, y 12 a 16, los tres informes de la Inspección de Trabajo, realizados mediante un procedimiento informático de comunicación.

El medio informático de elaboración del informe no es lo relevante, a juicio de esta Sala, para despojar de valor al mismo. Lo relevante es que en dichos informes se identifica a la funcionaria que realiza la inspección, señalando la titulación que ostenta. Y su contenido constata con detalle que se ha realizado una visita, a la sede de la asociación recurrente en la instancia, donde se estaban impartiendo cursos de formación por profesores que no estaban dados de alta en ningún régimen de seguridad social, ni respecto de los cuales se aportaron los correspondientes contratos de trabajo. Además, estos informes aparecen relacionados al inicio del expediente administrativo y estampada la firma del funcionario jefe de la unidad correspondiente.

En consecuencia, procede estimar el motivo, haber lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA no se hace imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 94/2013 .

Que desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Apoyo al Medio Ambiente Natura, la contra seis Resoluciones, dictadas en el mes de mayo de 2012, de la Directora de Administración nº 11/04 en El Puerto de Santa María, por las que se acordaba tramitar de oficio las altas y bajas de los trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la seguridad social de la asociación citada.

No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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