STSJ Andalucía 175/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2020:806
Número de Recurso449/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución175/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 449/2018

SENTENCIA NÚM 175 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

____________________________________

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 449/2018, seguido a instancia de D. Ignacio representado por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas y asistido por la Letrada Dª Josefa Muñoz Verdejo, cuyo objeto quedó concretado en la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 mediante la que se resolvió situar de of‌icio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) al recurrente con fecha real de 1 de julio de 2013 y de efecto 1 de agosto de 2017, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 mediante la que se resolvió situar de of‌icio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) al recurrente con fecha real de 1 de julio de 2013 y de efecto 1 de agosto de 2017.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia que "declare que no es conforme a derecho en la tramitación seguida sin cumplir los requisitos exigidos para ser trabajador autónomo del SETA; y en consecuencia acuerde su anulación".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en 10.087,62 €.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se admitió la propuesta por la actora consistente en documental adjuntada a la demanda y expediente administrativo, y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881), de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que se trata de servir la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda, para lo cual y porque quedan mejor clarif‌icados los diversos extremos que conforman el debate, vamos a seguir el orden de la relación de puntos de hecho contenida en el Segundo otrosí digo de la demanda, siendo de advertir, en primer término y a propósito de todos ellos, que lo que se acuerda mediante la Resolución impugnada es situar de of‌icio al ahora demandante en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, de manera que la única cuestión a solventar en def‌initiva es si concurren o no en el actor los requisitos normativamente establecidos para que pueda la Administración proceder como lo ha hecho, siendo el artículo 324 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el precepto que determina las "Reglas de inclusión".

SEGUNDO

Pues bien:

a).- "Cuestión jurídico-técnica y material sobre si el cambio de encuadramiento efectuado por la Unidad de la Inspección TGSS debió efectuarse acudiendo mediante demanda por la entidad a la Jurisdicción Social".

A propósito y para rechazar tal alegato basta traer a colación la Sentencia de 11 de octubre de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 673/2015 (ROJ: STS 4589/2016 -ECLI:ES:TS:2016:4589). En ella, con trascripción de los artículos 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y 55 del Real Decreto 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, viene a decir que:

"De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al benef‌iciario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente.Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectif‌icación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los...

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