ATS 1051/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6138A
Número de Recurso10263/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1051/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (sección 2º), en el Rollo de Sala 34/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 4680/2013, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP , a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de comunicar y acercase a Zulima , durante 11 años.

Se le condenó también como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del articulo 169.2º del CP , a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP , a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales D. Sonia de la Serna Blázquez actuando en representación de Cornelio , con base en tres motivos: 1) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración el artículo 178 del CP . 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO:

  1. En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia basa la condena en la declaración de la víctima y las pruebas de ADN; si bien, en relación con el ADN, no se explica la disparidad existente entre el informe hospitalario inicial, según el cual no se observaron espermatozoides en hisopo ni en lavado vaginal, y el informe pericial del Instituto de Toxicología, que sí identifica ADN del acusado en las muestras tomadas.

    Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 178 del CP .

    En el desarrollo del motivo se alega que se ha aplicado este artículo sin que se den los requisitos legales y sin prueba de cargo suficiente. Se incide en la contradicción entre los informes periciales.

    Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha valorado incorrectamente el informe hospitalario de la víctima, que obra a los folios 19 a 21 de la causa, según el cual "no se observan espermatozoides en el hisopo ni en lavado vaginal". El informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses contradice el anterior, y dice que se hallaron restos de semen con ADN del acusado.

    Los tres motivos pueden ser resueltos conjuntamente.

  2. La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2) ( STS 190/2015, de 6 de abril ).

    La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que en la puerta de la iglesia coincidieron el acusado y la víctima, Zulima , pues ambos habían ido a pedir limosna, y después de la misa, fueron con una tercera persona, un varón, a un parque próximo donde estuvieron durante varias horas bebiendo cerveza y hablando.

    La víctima manifestó al acusado que no tenía lugar para pasar la noche y éste la invitó a su chabola. Una vez llegaron, el acusado cerró la puerta con una cadena, encendió unas velas y estuvieron hablando y bebiendo alcohol. En un momento no determinado, el acusado cogió el móvil de la mujer, y le quitó la batería. Sin motivo alguno el acusado agredió a Zulima , dándole un puñetazo en el ojo derecho, otro en la nariz, un rodillazo en el abdomen, y otro en el pubis, al tiempo que le decía "todas las mujeres sois unas putas".

    En un momento posterior, el acusado sacó una hoz que guardaba bajo el hornillo de la cocina y, esgrimiéndola, le dijo a la mujer que le iba a cortar la cabeza. Ella le agarró la mano armada y trató de tranquilizarle, hasta que consiguió que soltara la hoz.

    Seguidamente, el acusado le dijo que fueran a la cama y se desnudó. Movida por el temor que le había infundido su conducta y creyéndose encerrada en la chabola, la perjudicada se dirigió hacia un cubículo que hacía las veces de dormitorio, donde había un camastro, y comenzó a desnudarse, ayudándole el acusado a quitarse la ropa y a subir al camastro, que estaba a un metro de altura.

    Ella se acostó de lado, dándole la espalda, pero él la giró, poniéndola boca arriba, le cogió la mano y le pidió que le masturbara, a lo que ella accedió, mientras el acusado le efectuaba tocamientos. Acto seguido, se puso sobre la mujer y la penetró vaginalmente, sin su consentimiento; ella no opuso resistencia física por miedo a una reacción violenta del acusado. La penetración fue sin preservativo.

    El acusado no eyaculó. Al cabo de cinco o diez minutos cesó en el acto sexual, salió de la cama, fue a la cocina, estuvo bebiendo un rato y luego regresó, quedándose dormido.

    También Zulima se quedó dormida unas pocas horas, al cabo de las cuales, siendo ya de día, se vistió, recogió su teléfono móvil y la batería y salió de la chabola, soltando la cadena de la puerta, que no tenía el candado puesto. Una vez fuera, llamó a su amigo Olegario y se citó con él, pudiendo ver éste los efectos de los golpes que había recibido la víctima.

    La víctima presentaba a la exploración médica los labios mayores de la vagina ligeramente eritematosos, sin que haya podido precisarse si el eritema fue fruto del rodillazo en el pubis o de la penetración vaginal.

    Examinado el contenido de la sentencia, puede señalarse que la Sala realiza un exhaustivo examen de la prueba practicada y de su valoración, estableciendo lo siguiente.

    La principal prueba de los hechos declarados acreditados es la declaración de la víctima que, a juicio del Tribunal, reúne todos los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Se destaca en la sentencia la ausencia de incredulidad subjetiva en la testigo, que conocía al acusado y que se llevaban bien con él, como lo demuestra el hecho de que compartieran varias horas de compañía en la calle. De hecho el acusado no aporta ninguna explicación o motivo por el que la víctima pudiera denunciarlo falsamente. Tampoco puede apreciarse un interés económico, dada la precaria situación económica del acusado. En definitiva, no consta la existencia de un enfrentamiento o interés que desvirtúe la declaración de Zulima .

    Por otro lado, las manifestaciones de la víctima han sido persistentes en el tiempo, sin que haya incurrido en declaraciones relevantes, constando solo algún matiz o detalle nuevo, pero siendo los hechos esenciales similares en todo el procedimiento.

    Además, sigue diciendo la sentencia, su relato es verosímil, pues aparece constatado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son:

    - Las lesiones físicas que presenta, habiendo aclarado en el juicio los peritos médicos forenses que eran recientes, y que su causación podía coincidir temporalmente con las horas en que la víctima permaneció con el acusado.

    En este punto, destaca la Sala que los agentes que realizaron la inspección ocular en la chabola detectaron manchas rojas, que una vez analizadas resultaron ser de sangre, con perfiles genéticos de hombre y también de mujer, que no pudieron identificar los peritos al carecer de muestras indubitadas con que compararlos. El acusado afirmó en el trámite de última palabra que la sangre era suya, porque se había cortado, pero no dio explicación de que se encontrara sangre de mujer en su chabola.

    Por otro lado, la primera persona con la que habló la víctima después de los sucesos de la noche, el testigo Olegario , pudo ver las lesiones que presentaba en la cara y ella le contó que había sido el acusado quien se las había causado, según ha declarado el testigo en el juicio oral.

    - Respecto de la amenaza de muerte, el acusado declaró que guardaba la hoz en la cocina, debajo del hornillo, y la víctima manifestó que la sacó de donde tenía las sartenes; por lo tanto, existe una coincidencia que exige que el acusado hubiera sacado la herramienta a la vista de la víctima, que de otro modo no podría conocer este dato. La Sala partiendo del mismo, considera que cabe inferir que el acusado hizo uso de la hoz, como afirma la perjudicada.

    - En cuanto a la violación, el médico forense acudió al hospital, tomó muestras con hisopos de cavidad vaginal y de lavado con suero, las empaquetó y las remitió para su análisis. Fueron recibidas en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folio 81), y hallaron restos de semen en dos hisopos y en el lavado vaginal (folio 83 a 86 y pericial de las facultativas del Servicio de Biología). Tomadas muestras indubitadas del acusado (folios 180 a 183), en aquellas recogidas del cuerpo de la víctima encontraron ADN mayoritariamente no espermático del acusado (folios 227 a 231), que podrían corresponder a un preeyaculado en la penetración vaginal (pericial de las facultativas del Servicio de Biología).

    Se planteó en la instancia, y se reitera en el recurso, que en el informe de asistencia hospitalaria se recoge la breve mención de que "no se observan espermatozoides en hisopo ni en lavado vaginal", pero el Médico forense desconoce qué pruebas hizo el hospital ni con qué muestras, afirmando que no fue con las que él tomó. La cadena de custodia de las pruebas utilizadas por el forense, además de no haber sido cuestionada, no se rompió en ningún momento.

    Añade la sentencia que además, la defensa, si bien cuestiona el informe forense por ser contradictorio al informe hospitalario, no ha llamado a declarar a juicio a los médicos que trataron a la perjudicada en el hospital, ni solicitó una contraanalítica, ni ha presentado un peritaje contradictorio, de modo que la breve mención que se recoge en el informe hospitalario, no cuenta con ninguna otra prueba que la sustente, y a juicio de la Sala, por sí sola no puede desvirtuar los informes forenses.

    En lo que respecta a la declaración del acusado, no resulta creíble para la Sala. Respecto de las horas previas a ir a la chabola, primero dijo que no se acordaba bien de lo que hizo, y sin embargo en el juicio, pese a haber transcurrido 16 meses, da detalles precisos de lugar y horario.

    Aunque niega haber causado las lesiones a la víctima, y contradiciendo al testigo Olegario dice que no le vio lesión alguna, lo cierto es que no da explicaciones sobre las manchas de sangre halladas en la chabola, pertenecientes a una mujer.

    Respecto a la hoz se contradice, primero en fase de instrucción dijo que la tenía en casa porque la quería arreglar, y luego en juicio, porque cortaba mucho, ya que era nueva. Examinadas las fotografías de la herramienta, el Tribunal pudo comprobar que no es una herramienta nueva y presenta herrumbre.

    Por último, niega haber mantenido relaciones sexuales con la víctima. Inicialmente en la declaración sumarial dijo únicamente que creía que no las había mantenido, que no se acordaba, y después en el plenario lo niega absolutamente, sin dar explicación al ser preguntado sobre esta discrepancia, limitándose a reiterar su negativa. Tampoco da explicación alguna sobre la presencia de su ADN en la zona vaginal de la denunciante, insistiendo en que ni antes ni entonces mantuvo relaciones sexuales con ella.

    En definitiva, el Tribunal concluye que es creíble el relato de la víctima y no las insuficientes y contradictorias manifestaciones del acusado.

    Examinada la prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma, consideramos que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así la declaración de la víctima, que resulta corroborada en lo que se refiere a las lesiones por los informes periciales y la declaración testifical de su amigo Olegario que la vio el día de los hechos; en relación con las amenazas, por el conocimiento por parte de la víctima del lugar donde se guardaba la hoz; y en lo que se refiere a agresión sexual por el informe médico forense; y que no resulta desvirtuada de contrario pues la declaración del acusado incurre en continuas contradicciones, y su relato no reviste orden ni coherencia; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En cuanto al error en la valoración de la prueba, no se incurre en el mismo y la cuestión es claramente explicada en la sentencia. No se cuenta con un solo informe pericial, o con varios en un mismo sentido, de los que se aparta de forma no razonada la Sala, sino que se cuenta con un informe realizado por los médicos forenses, que según el protocolo de agresiones sexuales acuden al hospital en el que se encuentra la víctima, toman muestras y realizan los análisis pertinentes, concluyendo que hay restos coincidentes con el ADN del acusado; y además obra en las actuaciones el informe emitido por el hospital, en el que solo se recoge la frase escueta de que no se hallaron espermatozoides, y del que no se dispone de más datos, ni ha sido ratificado ni explicado en el plenario. Entre estos dos documentos, la Sala, de modo razonado, asume el contenido del informe forense, ratificado en juicio y realizado sobre la base de unas muestras cuya cadena de custodia no se ha roto en ningún momento, y es expuesta y documentada por los peritos. En consecuencia, el Tribunal, en su facultad de valoración de la prueba que le otorga el artículo 741 de la LECrim , opta, de modo racional y fundado, explicando su decisión en la sentencia, por aquel informe que considera más completo, y que se ratifica y explica en el plenario, por lo que ningún error valorativo puede apreciarse en esta actuación.

    En cuanto a la aplicación del artículo 178 del CP , examinado el relato de hechos, que no puede ser modificado, en el mismo se recoge que el acusado penetró vaginalmente a la víctima, sin el consentimiento de ésta, en el marco de una conducta violenta previa, que lleva a la víctima, a un estado de temor, conducta que se subsume sin ninguna duda en el precepto aplicado. En lo que se refiere a la prueba practicada para alcanzar el relato fáctico de la sentencia, ya ha sido analizada en la presente resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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