ATS 1083/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6133A
Número de Recurso10336/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1083/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala nº 212/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4385/2011 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Imanol como autor responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Imanol mediante la presentación de escrito por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, invocando como motivos: infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 368 y 14.1 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento real de lo que transportaba en el interior de la maleta. Además sostiene que no concurre la agravante de reincidencia. En relación a la primera cuestión, realmente invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Además considera que no concurre la agravante de reincidencia, solicita la aplicación de la atenuante de estado de necesidad y alega que la pena impuesta es desproporcionada, por lo que alega la indebida aplicación del art. 66 CP . En el segundo motivo del recurso, el recurrente vuelve a reiterar la falta de concurrencia de la agravante de reincidencia. Por tanto, ambos motivos deben agruparse y resolverse de forma conjunta.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en apartado correspondiente a la motivación sobre los hechos, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle.

    En efecto, se dispuso de múltiples y convergentes indicios para afirmar, conforme a la lógica, que el acusado era plenamente consciente de que portaba en su maleta 5 botes de cosméticos que alojaban 758,58 gramos de cocaína pura. Todos los agentes de la Policía Nacional, que declararon en el plenario, fueron coincidentes en manifestar que en el control de la aduana del aeropuerto, detectaron la existencia de la sustancia en la maleta y el mismo acusado reconoció que la maleta era suya.

    El recurrente ha ofrecido una versión totalmente inverosímil para la Sala de instancia. Afirma que creyó que la maleta contenía esmeraldas de contrabando y que le engañaron acerca del material que transportaba. Como indica la jurisprudencia de esta Sala (STS 1336/2002 de 15-7 ) para que pueda apreciarse el error de tipo, se requiere el desconocimiento de un elemento relevante del supuesto de hecho descrito en aquél, es decir, la falta de conciencia de que al obrar como se hizo se estuviera realizando la situación prevista en la norma penal como delito.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso, siendo una máxima de experiencia reconocida que nadie deja tan importante cantidad de droga en manos de alguien que desconoce lo que porta, con el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un altísimo valor económico (más de 106.000 euros); este indicio junto la falta de acreditación fehaciente de medios económicos, permiten afirmar que la inferencia realizada por el órgano de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y principios de la experiencia, sin que la conclusión condenatoria pueda ser tachada de arbitraria o absurda.

    En relación a la concurrencia de la agravante de reincidencia, consta que el acusado tiene antecedentes penales por delitos contra la salud pública que no han sido cancelados. El recurrente fue condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2013 , en Francia, como autor de un delito de importación no autorizada de estupefacientes-tráfico, a la pena de dos años de encarcelamiento; y en sentencia firme de 2 de diciembre de 2013 por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión por el Tribunal Regional de Düsseldorf (Alemania); y en sentencia firme de 29 de enero de 2007 a la pena de nueve años de prisión por idéntico delito de tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud. Por tanto, en ningún caso puede considerarse transcurrido, el plazo a que hace referencia el art. 136 del CP para la cancelación de los antecedentes penales.

    Sobre la concurrencia de la atenuante de estado de necesidad en el caso presente, la jurisprudencia ha sido contraria a admitir la aplicación del estado de necesidad al delito de tráfico de drogas, pues tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente. Y este es el caso presente, ya que el acusado alega una grave situación económica, pero no la acredita. Los datos alegados por éste ni son extraordinarios ni por supuesto insuperables, y por la propia entidad del «mal causado». El tráfico de drogas constituye un mal social de tal gravedad, que se hace inviable la apreciación de la circunstancia modificativa alegada. Por tanto, esta situación personal, no puede estimarse como circunstancia atenuatoria para efectuar un viaje con la finalidad de transportar más de 750 gramos de cocaína.

    Por último, en relación a la pena impuesta de 6 años de prisión, la Sala de instancia la justifica en que los antecedentes penales del reo imponen la mitad superior de la pena por la apreciación de reincidencia. Además tiene en cuenta que esta condena cuarta condena del acusado, en tres países distintos y su continuación prolongada en la comisión de este tipo de delitos.

    Pero con independencia de la concurrencia de la agravante de reincidencia, lo cierto es que el acusado portaba 758,58 gramos de cocaína pura de modo que al aplicarle el margen de error del +/- 5%, como hace la Sala a quo, resultan 720,65 gramos de cocaína, cantidad muy cercana al límite de la aplicación del tipo agravado de la notoria importancia. Por tanto, no ha habido vulneración del art. 66 del CP y la pena es proporcionada si se tiene, tan solo, en cuenta la cantidad de sustancia transportada.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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