ATS 1067/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1067/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 5/2013 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2014 , aclarada por auto de 22 de diciembre de 2014, en la que se condenó a Ramón por los siguientes delitos y a las penas que igualmente se consignan: A) con relación a la víctima Coro , como autor de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión; B) en relación con la víctima Hortensia , como autor de un delito de acoso sexual del art. 184 CP , en concurso de normas con un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 74 , 179 y 180.1.4 CP , y de otro delito continuado de agresión sexual sin penetración de los arts. 74 , 178 y 180.1.4 CP , sin circunstancias, a las penas de doce años de prisión por el primero, y siete años y seis meses de prisión por el segundo; C) en relación a Rafaela , como autor de un delito de acoso sexual del art. 184.2 CP , en concurso de normas con un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 178 , 179 y 180.1.4 CP , de otro delito continuado de abuso sexual sin penetración de los arts. 74 , 180 y 181 CP , y de un delito continuado de amenazas de los arts. 74 y 169.2 CP , sin circunstancias, a las penas de doce años de prisión por el primero, dos años de prisión por el segundo y un año y tres meses de prisión por el tercero; D) en relación con la víctima Candelaria , como autor de un delito de acoso sexual del art. 184.2 CP , en concurso de normas con un delito continuado de abuso sexual con penetración de los arts. 74 , 180 y 181 CP , de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , sin circunstancias, a las penas de siete años de prisión por el primer delito, dos años de prisión por el segundo y seis meses de prisión por el tercero; E) en relación con la víctima Felisa , como autor de un delito de acoso sexual del art. 184.2 CP , en concurso de normas con un delito continuado de agresión sexual con penetración de los arts. 74 , 178 , 179 y 180 CP , y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , sin circunstancias, a las penas de trece años y seis meses de prisión por el primero, y seis meses de prisión por el segundo; F) y en relación con la víctima Matilde , como autor de un delito de acoso sexual del art. 184 CP y de un delito contra la integridad moral del art. 173 CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de cinco meses de prisión por el primero y dos años de prisión por el segundo. Se le absuelve del resto de delitos por los que también venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jaime González Mínguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas por Coro y Hortensia , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, Felisa , Candelaria y Matilde , representadas también por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, y Rafaela , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Pilar López Revilla, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado. Argumenta, en síntesis, que las declaraciones de las supuestas víctimas, en el caso, no reúnen los requisitos exigidos para que puedan ser consideradas pruebas suficientes. Sostiene que el acusado niega tajantemente los hechos y que las denunciantes consistieron libremente las relaciones sexuales con el acusado, director de la sucursal de Huelva donde trabajaban aquéllas, y afirma que concurren móviles espurios, concretamente las desavenencias con el acusado, que en definitiva era su jefe. Defiende que las denunciantes incurren en contradicciones, no ofreciendo una versión uniforme y persistente. Postula igualmente que no existen datos o elementos periféricos que verifiquen esos testimonios, señalando que los testigos de la acusación lo son de referencia, cuestionando que pese a las continuas agresiones sexuales no exista ningún parte o informe médico que lo acredite, y desprecia las periciales practicadas que, a su juicio, no confirman la situación de acoso ni que las denunciantes no mintieran. Denuncia, en fin, que no existe prueba de cargo suficiente en relación, eso sí, únicamente con los delitos de agresión sexual con penetración por los que se le condena.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, en primer lugar, por la declaración de las propias víctimas de los delitos, que en este caso son seis, y que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero a séptimo de la sentencia impugnada.

    Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicada con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, pudiendo ser debidamente interrogadas al haber comparecido todas las víctimas al acto del Juicio oral.

    Siendo una declaración semejante, asimismo, prueba considerada suficiente en multitud de resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, por lo que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .,) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

    En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, según los razonamientos contenidos en los siete primeros Fundamentos Jurídicos.

    Así, y sobre la base fundamentalmente de lo declarado de forma coherente, coincidente y creíble por las seis víctimas, que confirman un mismo "modus operandi" y ofrecen un relato plenamente coherente y que viene a corroborarse externamente por las declaraciones de las demás víctimas (es harto difícil que las seis denunciantes se pusieran de acuerdo para mentir y denunciar falsamente), se declara probado que el 1 de Junio del año 2009 el acusado Ramón contaba 41 años de edad cuando, siendo agente comercial, comenzó a desempeñar el puesto de coordinador de la sucursal en Huelva de la entidad aseguradora Nortehispana S.A., encargándose de seleccionar personal para la misma, entre otras labores. El 1 de Octubre de 2010 sería nombrado Director. "Y siempre valiéndose de su posición dominante en la empresa, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desarrollaría durante años un constante asedio a algunas empleadas a fin de que atendieran a sus requerimientos sexuales, con desprecio de la voluntad de las mismas, que trataba de doblegar apremiándolas con sistemáticas llamadas a la lealtad personal que tenían que observar hacia el, mas allá de la puramente profesional o comercial, exigiendoles que su entrega y confianza debían ser absolutas. Permitiéndose aprobar o desaprobar su modo de vestir, imponiéndoles que llevasen falda y no pantalón. Y para tratar de intimar, interrogándolas sobre aspectos de su vida sexual, color de bragas, practicas sexuales, preferencias, modo, fechas y frecuencia. Tampoco dudaba en recurrir a alusiones sobre su fundamental intervención en el futuro profesional de las mismas, estimulándolas a atender su voluntad si querían progresar en la empresa, o no perder su trabajo. Y amedrentarlas con la posibilidad de sufrir ellas o sus familiares algún robo o la violencia de alguien ("con la de robos que hay, seria una pena que pierdas el bolso" o "la vida vale muy poco, es fácil pagar a un gitano para matarte").

    En estos términos, solía asediar a aquella mujer de la que, en cada momento, había decidido obtener sus favores sexuales. Y en los que no era extraño el empleo de fuerza física, exabruptos verbales, humillaciones o advertencias sobre consecuencias profesionales si presentaban resistencia a sus tocamientos libidinosos en pechos, glúteos, introducción de dedos en vagina y, como se expondrá, penetraciones bucales y vaginales.

    A continuación se hace una descripción de los hechos en relación con cada una de las víctimas. Así en el apartado A) y en relación con Coro , se expresa que con la misma mantuvo una relación el acusado y que mantenían relaciones sexuales de carácter esporádico y a espaldas de sus respectivos cónyuges, hasta que Coro rompió esa relación, momento a partir del cual la menospreciaba, la insultaba y la amenazaba ("te voy a echar del trabajo", "eres una puta, eres una inútil", "le voy a enseñar a tu marido el vídeo que tengo grabado", "vale muy barato contratar a alguien que te parta las piernas"); en el apartado B) y en relación con Hortensia se refiere que la acosaba sexualmente, que aprovechando ocasiones en que no había otras personas le realizó tocamientos (masajearle los hombros, tocarle los pechos, besos pasándole la lengua por la boca y la cara) en reiteradas ocasiones, para en una de ellas y ejerciendo la violencia necesaria para vencer la resistencia llegar a introducirle los dedos en la vagina; en el apartado C) y en relación a Rafaela , también se describe una situación continua de acoso sexual, con tocamientos y besos sin el consentimiento de Rafaela , haciéndole continuamente proposiciones sexuales y vinculando su progresión y ascenso en la empresa a que accediera a mantener relaciones sexuales con él, refiriendo que la insultaba y amenazaba ("golfa", "guarra", "como abras la boca te mando a un nota que te abra la cabeza"), llegando también en una ocasión y con violencia a introducirle los dedos en la vagina; en el apartado D) y en relación con Candelaria también se describe un continuo asedio sexual desde que comenzó a trabajar en la empresa y conociendo su precaria situación económica (tres hijos menores a su exclusivo cargo), la presiona para que tenga relaciones sexuales con el acusado quien, aunque Candelaria no cumplió los objetivos para seguir de comercial, había intercedido para que continuara como cobradora, y así Ramón consigue tener relaciones sexuales con Candelaria prácticamente todas las semanas, bien en el despacho de Ramón o en el aula cuando todos los compañeros ya se habían marchado; en el apartado E) y en relación a Felisa igualmente desde que entra a trabajar en "Nortehispana" como comercial, se produce por parte del acusado un acoso sexual primero verbal y después con tocamientos para llegar a penetrarla violentamente por vía vaginal y en otra ocasión llegar a introducirle un dedo en la vagina hasta que logró zafarse y escapar; y finalmente en el apartado F) y en relación a Matilde , se relata que al igual que con sus compañeras entra a trabajar en el empresa y Ramón le ofrece hacer "telemarketin", comenzando a abordarla sexualmente, para después acercarse a ella con cualquier excusa y, con ánimo libidinoso, besarla, palparle los pechos y la vagina, haciéndole ver siempre que su trabajo dependía de él y amenazándola. En todos los casos se refieren las secuelas psíquicas padecidas por todas las víctimas (estrés postraumático, ansiedad, depresión, intentos de autolisis...).

    En el fundamento de derecho primero se expresa, genéricamente, que para alcanzar su convicción y fijar los hechos que se asumen como acreditados, se ha tenido en cuenta básicamente las declaraciones de las víctimas, para a continuación en los fundamentos siguientes (segundo a séptimo) y con referencia a cada uno de los delitos imputados y en relación con las distintas víctimas, analizar exhaustivamente y con plena razonabilidad las pruebas de que se dispuso, básicamente las distintas declaraciones o testimonios incriminadores de cada una de ellas, y que sustentan el factum.

    Se descartan razonablemente posibles motivos de incredibilidad subjetiva para denunciar falsamente por unos hechos de tal gravedad, explicando que todas las víctimas se mostraron sinceras y que las iniciales reticencias a denunciar obedecían al temor a represalias (algunas de ellas las sufrieron por parte de terceros, sin duda contratados por Ramón ). A ello se ha de añadir, como resulta de las periciales practicadas, que todas las víctimas ofrecen un relato verosímil y sincero, que no se aprecia que tengan tendencia a la fabulación y que en definitiva, los profesionales que las atienden observan síntomas compatibles con los abusos y acosos padecidos, y concluyen que en todos los casos la narración es creíble.

    En el plano de la persistencia y pese a que por miedo y por vergüenza eran a veces reticentes a referir todas las vejaciones de que fueron objeto, la Sala de instancia, que escuchó y percibió directamente los testimonios de las víctimas, destaca que el mismo es uniforme y coherente manteniendo en lo esencial un mismo relato (el "modus operandi" era similar como antes avanzamos) y que en plenario ofrecen una narración clara y simple que llega a sorprender, sin exageraciones a pesar de la dureza de los episodios que las tocó sufrir, relatando los diferentes episodios de manera totalmente convincente, reforzados por una espontánea gesticulación y expresión corporal que atribuyen si cabe mayor veracidad y credibilidad a sus manifestaciones.

    En relación a la verosimilitud, los datos o elementos de corroboración periférica son abundantes, en contra del criterio del recurrente. Los testimonios se corroboran entre sí, pues no olvidemos que se trata aquí de seis víctimas que simultánea o sucesivamente fueron objeto por parte del acusado de acoso, humillación, abusos o agresiones sexuales y amenazas de diversa índole. Las periciales psicológicas practicadas respecto a las víctimas, confirman sólidamente sus testimonios incriminadores. Pese a que no hay vestigios de agresiones físicas, lo que no es extraño pues las víctimas siempre mantuvieron que no llegaba a causarles lesiones, los informes psicológicos y forenses revelan claramente que presentaban todos los síntomas de los maltratos, acoso y agresiones o abusos que refieren y que el inculpado igualmente daba el perfil nítido del maltratador y abusador (manipulador, egocéntrico, ausencia de autocrítica), que pudo comprobar también el Juzgador al escuchar su versión en el juicio (frío y calculador).

    Frente a todo ello, el recurrente sostiene que aquellas pruebas no son suficientes para sustentar, razonablemente, su condena. Pero, antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, como serían la opinión acerca de la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria, la insuficiencia probatoria de las pericias, la ausencia de corroboración objetiva de lo declarado, no resultan atendibles, a la vista de todo lo dicho hasta aquí y que sirve para afirmar nuestra coincidencia con el criterio de la Sentencia recurrida, plenamente fundada en sus razonamientos, toda vez que, con tales alegaciones, en el recurso no se está realmente evidenciando violación alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino, tan sólo, cuestionando la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del deber de motivación de la sentencia del art. 120.3 CE en relación con el art. 66 CP , en cuanto a la motivación en la individualización y graduación de las penas impuestas en la sentencia.

  1. Sostiene que la sentencia omite cualquier razonamiento y argumento respecto a la individualización de las penas impuestas, y que únicamente hace una escueta y sucinta referencia en el fundamento de derecho octavo.

  2. Como hemos dicho en SSTS. 2665/2010, de 25.5 , 665/2009 de 24.6 , y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

    Se trata en definitiva de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.

  3. En el caso presente la sentencia de instancia motiva y justifica holgadamente las penas impuestas, según resulta de la lectura del fundamento de derecho octavo, aludiendo a la gravedad de los hechos pero advirtiendo que en relación con las penas solicitadas por las acusaciones se van a imponer en su mínima extensión las privativas de libertad, en razón a que las legalmente previstas ya son de por sí suficientemente elevadas.

    El Tribunal, en fin, cumple la previsión contenida en el art. 66 CP que permite recorrer toda la extensión de la pena cuando, como es el caso, no concurren circunstancias modificativas, y en todos los delitos impone la pena mínima, por lo que no cabe exigir motivación o individualización al respecto. Como hemos dicho por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 2002 , el artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS nº 1478/2001, de 20 de julio ).

    Se impusieron las penas mínimas previstas para todos los delitos de que se trata, lo que obviamente releva al tribunal de motivar con extensión la cuantía de las penas.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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