ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6095A
Número de Recurso3515/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 371/13 seguido a instancia de D. Pascual contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA) e INSTITUTO VALENCIANO DE LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), Saturnino , Dolores , Fidela , Jose Ramón , Leonor , Luis Miguel , Ángel Jesús , Andrés , Benedicto , Ofelia , MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Selva Guillén en nombre y representación de D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2014 (rec. 1556/14 ), ha confirmado el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos.

Disconformes las demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo para el primer motivo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2012 , que resulta inidónea para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de la Audiencia Nacional. No en vano el señalado precepto de la LRJS alude exclusivamente a sentencias «de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo [...] sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España [...] Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad [...] sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario».

SEGUNDO

Tampoco resulta idónea la sentencia seleccionada de contraste para el segundo motivo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 16 de abril de 2013 , al haber sido casada y anulada por la de esta Sala de 19 de marzo de 2014 (rec. 226/2013). En consecuencia, los pronunciamientos no son contradictorios y así lo ha declarado este Tribunal en sentencia de 19 de julio de 1999 , en la que se afirma: "[...] la situación no solamente hay que calificarla de atípica sino también de contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no puede comprenderse de qué manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente."

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por el recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, en las que, entre otros extremos, se lamenta de que no se haya leído con detenimiento el recurso por cuanto son dos los motivos, y no único como se desprende de la providencia. Y en contra de lo allí afirmado, la meritada resolución refiere asimismo la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que, como ha quedado expuesto, no resulta idónea de conformidad con las razones apuntadas en el anterior razonamiento jurídico.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Selva Guillén, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1556/14 , interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 371/13 seguido a instancia de D. Pascual contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA) e INSTITUTO VALENCIANO DE LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (IVACE), Saturnino , Dolores , Fidela , Jose Ramón , Leonor , Luis Miguel , Ángel Jesús , Andrés , Benedicto , Ofelia , MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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