ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6094A
Número de Recurso2618/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 820/13 seguido a instancia de D. Hernan contra HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo González López en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 11/04/2014 (rec. 615/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda deducida por el actor frente a la empresa Hospital Begoña de Gijón SL, declarando la procedencia del despido del que había sido objeto con efectos del 6 de septiembre de 2013. Por lo que al presente recurso interesa, la Sala de suplicación considera procedente el recurso en atención únicamente a uno de los hechos imputados al trabajador, a saber: el acontecido el día 12 de agosto de 2013. Ese día una paciente había acudido sobre las 7.30 horas al servicio de urgencias aquejada de un cuadro de lumbociática y el médico que le atendió le dio a entender que quedaría ingresada, y verificándose el cambio de turno en el servicio de guardia, y habiendo asumido el actor las consultas de urgencias, éste manifestó a dicha paciente que no sería ingresada, lo que determinó una discusión en la zona de espera del centro sanitario entre ambos, tras lo cual el actor se dirigió hacia el ascensor, siendo seguido por la paciente, la cual antes de que se cerrara la puerta del mismo, dio unos manotazos en la espalda al actor, que entonces se volvió bruscamente propinándole una sonora bofetada y ausentándose a continuación. Como razona la Sala, el demandante ha actuado de una manera descontrolada y desproporcionada, entrañando su proceder una agresión a quien era una paciente del centro y por lo tanto un quebranto de la buena fe contractual que viene a justificar la pérdida de confianza por parte la empresa, máxime cuando no concurre circunstancia alguna que atenúe la culpabilidad del actor, pues por un lado no cabe hablar de la existencia de una provocación previa y suficiente por parte de la paciente agredida dada su condición de mujer de edad avanzada, septuagenaria, aquejada de dolores por una lumbociática, que ya había discutido con el demandante por indicarle que no iba a quedar ingresada, y por otro lado tampoco consta en el relato ningún dato fáctico que evidenciara que el trabajador pudiera sufrir algún tipo alteración psicológica que viniera a atenuar la gravedad de su comportamiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo, básicamente, en la improcedencia de su despido -resultan irrelevantes las alegaciones sobre la normativa aplicable o sobre la existencia de procesos penales en ambos pleitos, porque en realidad la cuestión a dilucidar es si la conducta ha sido procedentemente sancionada, y, como se verá, no hay identidad en la conducta en liza--, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16/12/2013 (rec. 1511/13 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso el despido es declarado improcedente en atención a las circunstancias concurrente. En concreto, consta que el día 27 febrero 2012 sobre las 15 horas en el centro de control operativo de Iberia, sito en el aeropuerto de Madrid-Barajas, entre el actor y un compañero tuvo lugar un incidente, motivado por las malas relaciones existentes entre ambos, incidente que se inició cuando el actor llega a su puesto de trabajo y se encuentra con el otro empleado, pretendiendo el primero acceder al ordenador, a lo que se opone el segundo, quien le propina un empujón, cayéndose al suelo el demandante, quien cuando se levanta le propina un puñetazo en la cara, agarrándole éste los testículos. Como destaca la Sala aunque la conducta merece un reproche jurídico innegable desde la perspectiva del ordenamiento laboral, han de valorarse otras circunstancias concurrentes como son su antigüedad en la empresa y, sobre todo, que el acometimiento físico entre ambos implicados, quienes por razones que se desconocen mantienen una pésima relación personal desde hace mucho tiempo, tuvo carácter mutuo y no consta, sin embargo, que fuese el demandante quien lo inició o provocó.

De lo expuesto se deduce que no concurre la identidad necesaria entre las conductas sancionadas con el despido, pues mientras en el caso de referencia el acometimiento físico entre ambos implicados, quienes por razones que se desconocen mantienen una pésima relación personal desde hace mucho tiempo, tuvo carácter mutuo y no consta que fuese el demandante quien lo inició o provocó, en el caso de autos es el demandante quien agrede a una paciente, propinándole una sonora bofetada, sin que sea posible hablar de la existencia de una provocación previa y suficiente por parte de la paciente agredida dada su condición de mujer de edad avanzada, septuagenaria, aquejada de dolores por una lumbociática, que ya había discutido con el demandante por indicarle que no iba a quedar ingresada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo González López, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 615/14 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 820/13 seguido a instancia de D. Hernan contra HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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