ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6092A
Número de Recurso2239/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 789/2011 seguido a instancia de DON Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE SE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Patricio Perera Oliva, en nombre y representación de DON Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 15 de mayo de 2014 (Rec. 523/2013 ), que el actor, de profesión habitual albañil, solicitó ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo como cuadro clínico residual "lumbalgia mecánica, sin implicación neurológia ni afectación radicular. Sd. doloroso somatoforme y trastorno de la personalidad. No se objetivan limitaciones que provoquen menoscabo incapacitante" , constando que "el demandante está afecto desde hace más de 8 años de síndrome doloroso somatoforme persistente y de personalidad esquizoide, la evolución de su trastorno tiene un carácter crónico persistente con tendencia al abuso de psicofármacos (hipnóticos y BDZ) sin consciencia de su trastorno y de los riesgos del abuso de psicótropos de difícil manejo. Padece de pequeña protusión medial L5-S1 sin compromiso radicular e hiperlordosis lumbosacra, debiendo evitar el manejo de cargas superiores a 5 kg y la adopción o mantenimiento de posturas forzadas de flexión extensión, rotación o lateralización del a columna vertebral. El 11.03.09 es intervenido de coxigodinia" .

En instancia se desestiman las pretensiones del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor, con las que debe evitar el manejo de cargas superiores a cinco kilogramos y la adopción o mantenimiento de posturas forzadas de flexión, extensión, rotación o lateralización de la columna vertebral, y puestas éstas en relación con la actividad de oficial albañil que exige realizar esfuerzos, y cargar pesos, permanecer durante toda la jornada en bipedestación, agachándose y manteniéndose en cuclillas, coger materiales para luego trasladarlos de un lugar otro, subirlos por rampas, andamios o escaleras en algunos casos sin terminar o en mal estado, colocar piso y azulejos, tabiques, encofrados, pavimentos, etc., el actor, a pesar de la innegable dureza de su profesión, aún posee suficiente aptitud física para ejercerla cuando se trate de ocupaciones livianas, sedentarias o sencillas que no conlleven esfuerzos, pues no presenta hernias discales ni compresión radicular y conserva la movilidad de la columna vertebral a todos su niveles. Añade la Sala que además los padecimientos son temporales y no permanentes, por lo que podría estar en situación de incapacidad temporal en las fases agudas, pero sin que por ello pueda ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente, para lo que selecciona, por escrito de 1 de diciembre de 2014, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de marzo de 2006 (Rec. 220/2006 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que realiza una comparación en bloque entre la sentencia recurrida y las dos que invoca de contraste en preparación e interposición, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid, de 13 de marzo de 2006 (Rec. 220/2006 ), en la que consta que el actor, de profesión albañil, tras ser dado de alta del proceso de incapacidad temporal con propuesta de invalidez padeciendo "trastorno de ansidedad generalizada, trastorno somatomorfo, hombro doloroso derecho postraumático" se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente. Como consecuencia de presentar: "trastorno por ansiedad generalizada. Trastorno somatomorfo, cefaleas sin datos de enfermedad neurológica" , solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, dictándose sentencia de instancia de 03-09-2002 , que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, constando en el hecho probado de dicha sentencia que "presenta un trastorno de angustia con agorafobia estando sometido a tratamiento y consultas periódicas, sin datos de enfermedad neurológica" , sentencia que fue revocada en suplicación para desestimar la demanda. Presentada nueva demanda por el actor, en instancia se estimó la pretensión subsidiaria y se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien teniendo en cuenta las dolencias que presenta el actor no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que no presenta datos de enfermedad neurológica, manteniendo las funciones intelectuales superiores conservadas con discurso ágil y coherente, sin embargo éstas sí le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, que exige esfuerzos físicos y trabajo en altura, puesto que el tratamiento farmacológico al que está sometido le afecta a la concentración y a los reflejos, presentando agorafobia y síntomas de angustia, por lo que no puede realizar actividades de riesgos inherentes a su profesión habitual.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en relación con las profesiones habituales de los actores, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente al actor, y sin embargo se reconoce en grado de total en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor padece "lumbalgia mecánica, sin implicación neurológia ni afectación radicular. Sd. doloroso somatoforme y trastorno de la personalidad. No se objetivan limitaciones que provoquen menoscabo incapacitante" , constando que "el demandante está afecto desde hace más de 8 años de síndrome doloroso somatoforme persistente y de personalidad esquizoide, la evolución de su trastorno tiene un carácter crónico persistente con tendencia al abuso de psicofármacos (hipnóticos y BDZ) sin consciencia de su trastorno y de los riesgos del abuso de psicótropos de difícil manejo. Padece de pequeña protusión medial L5-S1 sin compromiso radicular e hiperlordosis lumbosacra, debiendo evitar el manejo de cargas superiores a 5 kg y la adopción o mantenimiento de posturas forzadas de flexión extensión, rotación o lateralización del a columna vertebral. El 11.03.09 es intervenido de coxigodinia" , mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor padece "trastorno por ansiedad generalizada. Trastorno somatomorfo, cefaleas sin datos de enfermedad neurológica", constando además, en sentencia anterior, que el actor "presenta un trastorno de angustia con agorafobia estando sometido a tratamiento y consultas periódicas, sin datos de enfermedad neurológica" , de ahí que en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente total (sin que por ello los fallos sean contradictorios), teniendo en cuenta que el tratamiento farmacológico al que está sometido el actor le afecta a la concentración y a los reflejos, por lo que no puede realizar actividades de riesgo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin nada mencionar respecto del falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, e invocando el art. 217 LPL en lugar del art. 219 LRJS .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Patricio Perera Oliva en nombre y representación de DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 523/13 , interpuesto por DON Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 789/2011 seguido a instancia de DON Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE SE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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