ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6065A
Número de Recurso2845/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 457/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra TRAFO TECNOLOGIES S.L., MAGNÉTICOS BEDIA S.A., CALDERERIA ARRATIA S.A., BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., INCOESA TRAFOS S.A., INCOESA TRAFODIS S.A., INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., INCOESA INVERSORA S.A., CENTRO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A., ELECTRÓNICA ESTREMEÑA S.A., ELECTROAPLICACIONES OLVEGA S.A. OASA TRANSFORMADORES S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Barturen Martínez en nombre y representación de TRAFO TECNOLOGIES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores, relativa a conflicto colectivo sobre impugnación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo, declarando la nulidad de la decisión empresarial adoptada por Magnéticos Bedia, S.A, y ello por entender que las demandadas configuran un grupo de empresa y que son responsables solidarias, de forma que debía tramitarse el expediente con las representaciones de todos los trabajadores.

Frente a la anterior resolución se interponen dos recursos de suplicación, que se corresponden con dos distintos grupos de empresas, como son, por un lado, TRAFO TECNOLOGIES, S.L., INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES, S.A.; MAGNÉTICOS BEDIA, S.A.; CALDERERÍA ARRATIA, S.A.; BOBINADOS BIDEKOETXE, S.A.; CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI, S.A.; INCOESA TRAFOS, S.A.; e INCOESA TRAFODIS, S.A. Y, por otro, se agrupan INCOESA INVERSORA, S.A.; ELECTRÓNICA EXTREMEÑA, S.A.; ELECTROAPLICACIONES OLVEGA, S.A.; y OASA TRANSFORMADORES XXI, S.A.L. Recursos, ambos, que han sido desestimados por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-6-2014 (R. 1026/2014 ).

Invocan los dos recursos de suplicación incongruencia de la sentencia, en esencia, porque se ha condenado a la entidad Incoesa Inversora, siendo que la misma ni tiene relación con el proceso, ni existe una argumentación específica respecto a su incidencia en un posible grupo de empresa. Y no se estima, entre otros, porque la sentencia recurrida recoge dos elementos específicos de referencia a la entidad Incoesa Inversora, y lo hace tanto en su fundamentación como en el relato de los hechos. En éste alude (HP 3º), a la escritura de 12-7-2012, e igualmente a la participación accionarial, con una acción, en la mercantil Trafo TECNOLOGIES, S.L.; y en la fundamentación se hace referencia a la administración única y a la agrupación de las participaciones que se detentaban (FD 2º).

El resto de motivos se refieren tanto al grupo de empresas como a la falta de anuncio y denuncia previa de la irregular configuración de la representación de los trabajadores afectados, con infracción tanto de la teoría del grupo de empresas como del art. 41 ET . Y tampoco son estimados por la Sala, que al efecto indica, respecto del grupo empresarial, que las mismas empresas canalizan toda su actividad mediante mecanismos comunes (véase el sistema oficinas, gestión burocrática y de asistencia). Las apariencias de autonomía e independencia que pretenden las recurrentes quiebran mediante la gestión que se presenta no como simple coincidencia de personas, sino como enmascaramiento de una operativa unitaria y común, que sirve para la misma actividad dentro del complejo que se proyecta, el que ya viene reconocido en parte por la misma empresa, pero que intenta dejar al margen a elementos colaterales que se utilizan para la gestión, traspaso, movilidad y movimiento empresarial. La simple coincidencia de sujetos en la dirección de la empresa no es suficiente para acreditar un grupo de empresas defraudatorio, pero si se relacionan el resto de elementos, se observa que sociedades de cartera, patrimoniales y productivas se entremezclan, buscando un continuo iter con hitos que pretenden desvincular los tramos anteriores, y en tal sentido se hubiese requerido la prueba de la empresa que enervase y desvirtuase la pluralidad de elementos que ha tenido por acreditados la sentencia recurrida, pues mostrados los indicios de confusión, las empresas no pueden mantener una simple postura de denegación y oposición.

A lo anterior añade que cuando la misma empresa realiza su composición subjetiva de manera anómala, está introduciendo dentro del elemento causal una distorsión que no se ajusta a la realidad, y cuales quiera datos que presente, o conformación de las representaciones de los trabajadores, siempre adolece de ser incompleta. En esta tesitura no existe una quiebra de actos propios (de los trabajadores), ni se trata de una materia novatoria introducida dentro del proceso, pues tratándose de un caso específico de cierta y verdadera integración de la cualidad de empresario, si se acredita que debe ampliarse el concepto de empresa, su contenido alcanza, lógicamente, tanto a los puntos de situación económica como de afectación de los trabajadores. Así pues, sea o no necesaria la participación de todos los representantes, la omisión en la negociación del propio sujeto empresarial en toda su extensión, cuestión en que se apoyaba la demanda, implica el defecto de la misma negociación, no sólo desde la proyección de la buena fe, sino, además, de los datos, extremos y razones de la suspensión instrumentalizada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa codemandada TRAFO TECNOLOGIES, SL, y tiene por objeto determinar: a) no es posible incluir en el grupo empresarial a empresas que sólo poseen acciones que no ostentan la Dirección y Gerencia del grupo y no cuentan con plantilla, lo que afecta a TRAFO TECNOLOGIES y a INCOESA INVERSORA; b) la correcta constitución de la comisión negociadora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6-5-2014 (R. 693/2014 ), que desestimó el recurso de la representación de los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo formulada frente a las empresas BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A., INCOESA TRAFOS S.A., INCOESA TRAFODIS S.A., CALDERERÍA ARRATIA S.A., MAGNÉTICOS BEDIA S.A., e INCOESA INVERSORA S.A.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del representante de los trabajadores de la empresa BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., entendiendo que concurrían las causas del Expediente de Regulación Temporal de Empleo formalizado, y al efecto se desestima la ampliación de la demanda a otras empresas por cuanto que la petición formulada en el acto del juicio se considera inapropiada dada la inactividad previa de la parte actora; y se acepta la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Incoesa Inversora, S.A., por su falta de relación con el Grupo Incoesa, y respecto a éste, al admitirlo la demandada, le otorga dicha entidad con sus miembros integrantes. En orden al fondo de la cuestión se señala que ha existido un período previo de consultas que se ajusta a la legalidad, concurriendo causa económica y la razonabilidad de la medida, así como productiva.

En un primer motivo se insta por los trabajadores la nulidad de lo actuado por no acogerse la ampliación de la demanda a las empresas: ELECTROAPLICACIONES OLVEGA, ELECTROMECÁNICA EXTREMEÑA, OASA TRANSFORMADORES XXI, S.A., así como TRAFO TECNOLOGIES, AMESA CONSULTING Y SOCHI MULTIGESTIONES, lo que no es estimado.

En sede de censura jurídica se alega que debía integrarse la representación de los trabajadores en el período de consultas por la totalidad de las empresas del grupo; que ha existido una contratación entre empresas defraudatoria; y que la medida es definitiva y no coyuntural, de manera que no procede la aprobación del Expediente de Regulación Temporal. La Sala indica que las dos últimas cuestiones carecen del mínimo sustento fáctico, pues se desconoce que haya podido concurrir un supuesto de defraudación de los intereses de los trabajadores a través de operaciones entre las entidades componentes del grupo o con otras, e igualmente tampoco se conoce sobre medidas posteriores relativas a los centros de trabajo. En orden a que no se haya actuado un período de consultas con interlocutores válidos, si en este caso la interlocución se ha efectuado con todos y cada uno de los representantes de los centros de las empresas que han sido objeto de la regulación de empleo, y estos representantes instaron que se efectuase conjuntamente toda la negociación, no se aprecia ninguna irregularidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada resolución en orden a la concurrencia de grupo empresarial son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida constan las complejas conexiones entre las empresas, que, en esencia, se concretan tanto en la unidad de dirección como en la confusión de plantillas, en una integración productiva conjunta que determina la fabricación y comercialización, con una tenencia de acciones a través de sociedades patrimoniales, y una matriz que es la que detenta la totalidad del accionariado; mientras que los hechos acreditados en la sentencia de contraste no ponen de relieve dichas conexiones, unidad de dirección, confusión de plantillas, etc... de todas las empresas. En segundo lugar, las empresas demandadas en cada caso no son las mismas por lo que nunca podrían ser coincidentes las relaciones societarias analizadas en las dos resoluciones. En tercer lugar, en este sentido, en particular la empresa aquí recurrente, TRAFO TECNOLOGIES, no fue parte en el proceso seguido en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente puede considerarse que respecto de la misma existan pronunciamientos discrepantes. Y, en cuarto lugar, no siendo iguales los grupos empresariales tomados en consideración por las sentencias comparadas, no puede existir identidad respecto de los representantes de los trabajadores y de la parte empresarial que debían ser llamados a la negociación, por lo que tampoco cabe apreciar contradicción alguna a este respecto.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede entenderse cumplimentado dicho requisito con la simple cita de infracción del art. 47 ET que se efectúa en el recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y con cita de los preceptos infringidos, lo que por sí solo, como se ha dicho no es suficiente, todo ello pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Barturen Martínez, en nombre y representación de TRAFO TECNOLOGIES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1026/2014 , interpuesto por TRAFO TECNOLOGIES S.L., MAGNÉTICOS BEDIA S.A., CALDERERIA ARRATIA S.A., BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., INCOESA TRAFOS S.A., INCOESA TRAFODIS S.A., INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., INCOESA INVERSORA S.A., CENTRO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A., ELECTRÓNICA ESTREMEÑA S.A., ELECTROAPLICACIONES OLVEGA S.A. OASA TRANSFORMADORES S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 457/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra TRAFO TECNOLOGIES S.L., MAGNÉTICOS BEDIA S.A., CALDERERIA ARRATIA S.A., BOBINADOS BIDEKOETXE S.A., INCOESA TRAFOS S.A., INCOESA TRAFODIS S.A., INCOESA CONSULTORES INDUSTRIALES S.A., INCOESA INVERSORA S.A., CENTRO INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN TECNOLOGÍAS PARA LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA XXI S.A., ELECTRÓNICA ESTREMEÑA S.A., ELECTROAPLICACIONES OLVEGA S.A. OASA TRANSFORMADORES S.A.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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