ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6042A
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Modesto , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28/11/2014 (rec. 2042/2014 ), confirma la de instancia que, desestimando la demanda, confirma, a su vez, la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia del recargo del 35% con cargo a la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. Conviene tener presente por lo que ahora interesa -pues son varias las cuestiones que en suplicación se suscitan, pero que ahora no se traen a casación-- los siguientes hechos probados: 1º) El trabajador afectado, perteneciente a la concesionaria Mantenimiento de Infraestructuras, S.A. (MATINSA), estaba realizando, junto con otro compañero, trabajos de señalización para el posterior desbroce de los arcenes y cunetas de la carretera N-630; 2º) El método de trabajo utilizado por la empresa para la señalización de la obra en la calzada consiste en que mientras un trabajador conduce la camioneta otro va montado en la parte posterior de la caja y, cada pocos metros, el conductor detiene la camioneta y el que va en la caja se baja, coloca el cono y vuelve a montarse en la furgoneta, avisando a su compañero para que continúe bien con una señal sonora, bien golpeando la caja; 3º) El día del accidente, el trabajador siniestrado ocupaba la parte trasera de la caja y su compañero conducía una camioneta de tipo caja abierta, con todos los laterales abatibles salvo el frontal. La furgoneta no disponía de puntos fijos para el anclaje de un arnés; 4º) El siniestro tuvo lugar sobre las 13,12 horas, en una rotonda, cuando, después de haber colocado los conos o señales en el sentido descendente del tramo de obras, se disponían a dar la vuelta en la rotonda para colocarlos en el sentido contrario; fue en ese momento cuando el trabajador se cayó de la camioneta golpeándose la cabeza contra el asfalto, resultando conmocionado y con lesiones intracraneales; 5º) en ese momento la furgoneta circulaba a unos 10/15 Km/h, el trabajador viajaba sin arnés de seguridad y no iba sujeto o atado con sistema alguno, al parecer sentado en la parte posterior de la caja y con la portezuela posterior abatida; 6º) En la evaluación de riesgos de la concesionaria se identifica, entre otros, el de caída a distinto nivel en las labores de colocación y retirada de la señalización de las obras y señala " en cuanto al riesgo de caída a distinto nivel desde al caja del furgón de señalización en su desplazamiento desde un punto a otro ( empleo de lonas o cartolas como elemento de protección en el perímetro de señalización, acondicionamiento de puntos fijos de la caja a los que los operarios puedan anclar su arnés de seguridad...)". En cualquier caso, durante el desplazamiento del furgón en el proceso de colocación y retirada de las señales los trabajadores permanecerán sentados y lo más alejados del borde de la caja que resulte posible; 7º) El trabajador ostentaba la categoría profesional de oficial de 2ª, al tiempo del siniestro llevaba trabajando 32 meses en dicho puesto de trabajo y había recibido formación en materia preventiva para labores que realizaba.

A la vista de las circunstancias descritas la Sala considera acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente, razonando en concreto que el factor causal del accidente, determinante de la atribución de responsabilidad a la empresa concesionaria del mantenimiento de la calzada, fue la inexistencia de medidas de protección adecuadas frente a caídas, el hecho de que el trabajador no utilizara un equipo de protección individual anticaídas anclado porque ni el EPI le había sido entregado, ni el equipo de trabajo disponía de elemento alguno de sujeción, y al hecho de que la furgoneta viajara con la portezuela trasera abatida, mientras se desplazaba por la rotonda.

Al efecto, la sentencia advierte que así se puede comprobar en el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales cuando relaciona las causas del siniestro con el hecho de que el trabajador se desplazara subido en la caja del camión de forma completamente innecesaria, y con la no utilización de los dispositivos que mantengan a los trabajadores trasportados en una posición correcta durante el desplazamiento, incluyendo dispositivos que impidan su caída. Todo lo cual permite a la Sala concluir que fue la inobservancia por la recurrente de su deber de cumplir las disposiciones especificas de seguridad y salud durante la fase de ejecución material de la obra, y más concretamente de las disposiciones mínimas establecidas en el anexo II del Real Decreto 1215/1997 y los apartados c ) y d) del Art. 3 del Real Decreto 773/1997 , las determinantes del accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la improcedencia del recargo por falta de acreditación de la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de medidas de seguridad y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30/09/2008 (rec. 251/08 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en esta sentencia se rechaza la imposición del recargo, razonando que no procede, aunque se incumplan las previsiones del Plan de Prevención, si se acredita que éstas no eran adecuadas e incluso perjudiciales para la seguridad de los trabajadores, pero en primer lugar tal condición no se ha acreditado en el caso de autos, y los términos en los que se produce el accidente no guardan suficiente identidad con el que ahora nos ocupa. En este caso, el accidente consistió en una caída al suelo desde el estribo derecho trasero del camión de recogida de residuos en el que ha de ir subido el trabajador, en el crítico momento en que el vehículo hacía un giro hacia la izquierda respecto del sentido de marcha para adentrarse en una calle perpendicular a la que llevaba. En este otro caso sólo se achaca a la empresa el incumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en la evaluación de riesgos efectuada, por encargo de la empresa, por una Mutua patronal, en la que se recomendaba que los trabajadores que llevaran a cabo la tarea que el accidentado efectuaba cuando sufrió el accidente, fueran atados con cinturones de seguridad y protegidos por barandillas laterales, y que, si la velocidad del camión superaba los 20 kilómetros por hora, fueran dentro de la cabina en los desplazamientos, medidas que no se tomaron por la empresa. Pero, razona la sentencia que las medidas que se contemplen en una evaluación de riesgos o en un plan de prevención no son siempre obligatorias pues la práctica o la evolución de la actividad puede aconsejar otras, e incluso no tomar las recomendadas pues las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de controles periódicos que realice, su inadecuación a los fines de protección requeridos y en este caso se puso de manifiesto que la adopción de las medidas referidas eran contraproducentes, sobre todo el cinturón de seguridad, que suponía el riesgo de que el trabajador fuera arrastrado por el mecanismo que eleva la basura hacia la zona de prensado. De manera que como el camión cumplía los requisitos esenciales de seguridad y salud, no puede imputarse a la empresa ningún incumplimiento de medidas de seguridad que justifique la imposición del recargo de prestaciones, aunque no se haya cumplido el Plan de Prevención.

Así las cosas, aunque en los dos casos se trata de un accidente por caída de un vehículo las semejanzas acaban aquí, pues ni los términos en los que la caída tiene lugar son los mismos, ni, sobre todo, las infracciones achacables a la empresa coincidentes. Así en el caso de autos queda acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente, pues éste se debió fue la inexistencia de medidas de protección adecuadas frente a caídas, el hecho de que el trabajador no utilizara un equipo de protección individual anticaídas anclado porque ni el EPI le había sido entregado, ni el equipo de trabajo disponía de elemento alguno de sujeción, y al hecho de que la furgoneta viajara con la portezuela trasera abatida mientras se desplazaba por la rotonda - incumplimiento de las disposiciones mínimas establecidas en el anexo II del Real Decreto 1215/1997 y los apartados c ) y d) del Art. 3 del Real Decreto 773/1997 --. Nada similar acontece en el caso de referencia, en el que sólo se achaca a la empresa el incumplimiento de las medidas de seguridad recogidas en la evaluación de riesgos, habiendo quedado acreditado que la adopción de dichas medidas eran contraproducente, y que el camión cumplía los requisitos esenciales de seguridad y salud, no puede imputarse a la empresa ningún incumplimiento legal de medidas de seguridad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2042/14 , interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Modesto , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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