ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6028A
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha, se dictó auto el 24 de marzo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda tener "por no preparado por Dª Ana recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia nº 12 de fecha 9-1-2014, dictada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 917/13". Asimismo se advertía de la posibilidad de interponer recurso de queja, de conformidad con el artículo 209.2 de la LRJS .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 9 del pasado Septiembre, a la vista del contenido del recurso de Queja interpuesto por el Letrado. D. Julio Solera Carnicero en nombre y representación de la parte actora contra el Auto dictado por la Sala de origen de 24 de marzo de 2004 en el que por error se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando debió declarar desierto el mismo por no formalizarse tempestivamente, se acordó oficiar a la Sala de Castilla - La Mancha a los efectos de certificar si el fax al que hace referencia el recurrente en el cuerpo de su recurso, tuvo entrada en el meritado órgano jurisdiccional en la fecha señalada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de Dª Ana contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de marzo de 2014 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por esa parte.

Argumenta, en síntesis, que la Diligencia de Ordenación de 5 de Febrero de 2014, en la que se tenía por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, fue notificada a esa parte el 19 de Febrero siguiente. En fecha 13 de Marzo de 2014, a las 12,38 horas, se envío vía fax, escrito de formalización del citado recurso de casación. Y a pesar de la presentación dentro del plazo de quince días, se dicta el Auto impugnado, lo que vulnera el art. 209.3 en relación con el art. 210.1, ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , en cuanto que dicho recurso se interpuso dentro del plazo conferido para ello, y a través de uno de los sistemas admitidos por la Ilma. Sala para su presentación.

SEGUNDO

Así las cosas, no resulta ocioso recordar que el plazo para la formalización del recurso, es perentorio e improrrogable, de acuerdo con precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 306], que reitera la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -como antes la LPL- [art. 43.3 ], en normas referidas a la improrrogabilidad de plazos procesales y preclusión y pérdida de oportunidad de los actos de las partes litigantes ( AATS 14/09/99 -rcud 1163/98 - ... 12/07/10 -rec. 1/10 -; 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 22/11/10 -rec. 3286/10 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 12/07/10 -rec. 1/10 -; 28/09/10 -rec. 41/10 -]; 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 - rcud 656/12 -).

Por su parte el art 56.4 LRJS , regulador de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, establece « Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. ....». Asimismo, el art 162.4 LEC señala que « Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

Sentado lo anterior, y orillando las imprecisiones terminológicas en que incurre tanto la resolución ahora impugnada como el propio recurso que nos ocupa, las alegaciones han de ser estimadas, pues el problema que se ha de resolver en este recurso consiste en determinar si se interpuso el recuso de casación para la unificación de doctrina tempestivamente, al sostener el recurrente que dicha interposición se efectúa vía fax el 13-3-2004, a las 12,38 horas (antes de las 15,00 horas del día siguiente al 15º). En efecto, a la vista del contenido del recurso y de los documentos que le acompañan, esta Sala acordó en virtud de providencia del pasado 9 de Septiembre, oficiar a la Sala de origen a los efectos de certificar la entrada del citado fax en dicho órgano jurisdiccional en la fecha señalada. Y dicho traslado fue evacuado en sentido negativo, habiendo certificado el depositario de la fe pública judicial que « no es posible facilitar la misma a la fecha en que se dice remitido ya que no se conservan en la sala los reportes de las comunicaciones recibidas y remitidas a e sa fecha».

Por otro lado, no resulta ocioso señalar que el ahora recurrente acompaña al recurso escritos y sendas Diligencias de Ordenación de 13-3-2014 y 17-3-2014, que no se corresponden con el actual asunto.

A partir de tales datos, y a la vista de lo alegado por el recurrente y certificación emitida sobre tal extremo por la Sala de origen, no puede concluirse que el recurso fuera presentado fuera de plazo, en aplicación del principio "pro actione" en sentido amplio.

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla -La Mancha de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de formalización en plazo ante el TSJ no fue ajustada a derecho y ha de ser revocada, al estimarse el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de Dª Ana contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de marzo de 2014 , en el que la mencionada Sala tuvo por "no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina" contra su sentencia nº 12 de fecha 9-1-2014, por lo que se revoca el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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