STS 457/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3231
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Eulogio representado por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Guipúzcoa con fecha 7 de noviembre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Petra , representada por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, instruyó sumario nº 152/2013, contra Eulogio , por delitos de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que en la causa nº 1024/2013, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El procesado don Eulogio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Dª Petra desde el año 2004 hasta el año 2010; con la pareja también convivía Dª Regina , nacida el NUM000 de 1996 e hija de Petra , desde que la menor llegara a España procedente de Ecuador en el mes diciembre de 2007. El acusado y Petra el día 24 de enero de 2008 tuvieron un hijo, llamado Tomás .

SEGUNDO.- A partir del mes de mayo de 2008, el acusado comenzó a llevar a cabo tocamientos de contenido sexual sobre Regina ; a finales del mes de julio de 2010 el acusado comenzó a mantener relaciones sexuales, con penetración vaginal, con Regina . El acusado llevaba a cabo estos actos en el domicilio familiar situado en esa fecha en la AVENIDA000 , nº NUM001 , NUM002 , de la localidad de Ormaiztegi (Guipúzcoa) y aprovechando que la madre de la menor salía a trabajar.

Tales relaciones continuaron tras el cese de la convivencia del acusado con Petra , pues aquél acudía a la vivienda de Regina con el pretexto de visitar a su hijo Tomás y cuando la madre no estaba en el domicilio, pues el acusado conocía su horario laboral.

El día 17 de octubre de 2009 Petra regresó a su vivienda sobre las 21.20 horas y encontró en su habitación un preservativo que había sido usado por el acusado tras mantener relaciones sexuales con la menor.

El acusado mantuvo relaciones sexuales con la menor hasta el mes de septiembre de 2011.

A consecuencia de estos hechos la menor Regina estuvo en tratamiento psicológico con la psicóloga Amalia ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1º.- Condenamos a D. Eulogio como autor de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

  1. - Imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Dª Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de diez años.

  2. - Condenamos a don Eulogio a que indemnice a doña Regina en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses procesales del art. 576 Lec .

  3. - Condenamos al acusado al abono de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del Art. 852 LECrim . en relación con Art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el Art. 24. CE .

  2. - Al amparo del Art. 852 LECrim . en relación con el Art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa proclamado en el Art. 24.2 CE .

  3. - Al amparo del Art. 849.2° LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Al amparo del Art. 849.1° LECrim . , denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los Arts. 181.1 , 3 , 4 y 5 en relación con Art. 180 3 y 4 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, como primer motivo, la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Reprocha a la sentencia de instancia que parta como medio probatorio determinante de la declaración de la víctima. A ésta le atribuye incurrir en versiones diferentes. De las cuales la primera, exculpatoria del recurrente, sobre ser más creíble, fue persistente hasta ser sustituida por la ultima, incriminatoria. Pero de la que el recurrente indica que es debida a motivos espurios constituidos por la presión a esos efectos por parte de la madre de la víctima. Inverosímil si se considera que la víctima facilitaba el acceso del acusado a la vivienda. Y carente de toda corroboración externa a la manifestación misma de aquélla.

Así la madre de la menor admite que no logró, pese a vigilancias al respecto sorprender a acusado e hija de aquélla en situación alguna que predicara la actividad sexual denunciada.

Añade que las relaciones con su pareja eran de desapego y riña y que la presencia en la vivienda de ésta solamente obedecía al deseo de visitar al hijo de ambos que, con la víctima, convivía con la madre.

La prueba testifical y pericial nada aportarían de ciencia propia, a lo sumo de referencia, y no de actos concretos. Antes bien alguno de aquellos, agente policial, manifiesta que la víctima, al tiempo de su intervención, se mostraba madura y atribuía a invenciones de su madre el relato incriminador de la denuncia. Y, concluye, la grabación de audio dispuesta por su madre para captar actos de contenido sexual resultaba fallida por la imposibilidad de diferenciar la procedencia de los sonidos grabados.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - Conforme a esta doctrina en el caso ahora juzgado hemos de convenir, en primer lugar, que no se objeta la licitud de la prueba. Ni en su obtención ni en su producción en juicio oral conforme a las exigencias de publicidad y contradicción.

    Por otra parte la credibilidad del resultado probatorio no es cuestión a debatir desde la perspectiva de la garantía constitucional invocada. A salvo, claro es, que se justifique la asunción de aquel resultado como creíble desde la pura arbitrariedad.

    La sentencia de instancia, bien al contrario, valora ¬tras una exposición actuarial del contenido de cada medio de innecesario reflejo en el documento sentencia¬ que el testimonio de la víctima es creíble en primer lugar por su claridad e inequivocidad. Pero, a continuación resaltando como la supuesta versatilidad se explica desde el miedo que la víctima tenía en los primeros momentos. Explicación corroborada por el informe pericial al respecto.

    La manifestación de la madre contradice al acusado en un punto tan trascendente como la presencia en el hogar de aquélla cuando la misma estaba ausente, y que los vecinos le comunicaban, en concordancia con lo dicho por la menor-víctima.

    Los otros datos como grabación de sonidos de difícil explicación diversa a su vinculación a actos sexuales, sorprender en el domicilio de la madre en donde estaba la víctima al acusado en calzoncillos, el hallazgo de una camiseta del acusado en la habitación de la hija la vivienda que ya no era del acusado, etc... son algo más que corroboraciones de la declaración acusadora en juicio de quien fue objeto de los actos sexuales del acusado

    En consecuencia, concluimos, la imputación puede asumirse como veraz desde los datos aportados por la prueba directa constituidos en base para inferencias que vienen avaladas tanto por el canon de la lógica como por el de la experiencia, sin que existan razones para tener por razonable la mendacidad de la menor o la de los testimonios sobre los datos corroborantes más arriba expuestos.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Insiste en el segundo motivo el recurrente en afirmar la existencia de vulneraciones constitucionales en cuanto al derecho de defensa con ocasión de dos concretas actuaciones: a) Uso del sonido grabado por la madre de lo menor y b) la admisión del testimonio de Dª Amalia de quien dice no consta actuación de asistencia como psicóloga a la víctima.

Basta subrayar que, hipotéticamente suprimido lo que tales medios de prueban reportan, la conclusión final sería la misma, para desechar, por irrelevante este motivo. A lo que cabría añadir que la grabación no reporta prueba de la autoría de los sonidos y que lo manifestado por la supuesta testigo es suplido harto suficientemente por los dictámenes periciales psicológicos.

TERCERO

Al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la improcedencia de calificar los hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 181.1.3.4 y 5 y 180. 1 apartados - 3 y 4 del Código Penal .

Aunque por razones no exactamente idénticas a las expuestas en el motivo, la subsunción del hecho en las normas invocadas que se rechaza por el recurrente, no es, en efecto asumible en relación con el hecho tal como nos viene dado como probado.

En efecto el prevalimiento por el autor, en este caso, está vinculado causalmente a la circunstancia de la vulnerabilidad de su víctima. Estimar la doble razón de agravación implica por ello un doble castigo de lo mismo .

No obstante ello no deriva en una inaplicación de la previsión del nº 5 del art 181, para lo que basta la concurrencia de una de aquellas dos hipótesis del art 180.1. Pero sí en una variación de la pena a menos respecto de la impuesta en la instancia que estimaba aplicable tanto el nº 3 como el 4 del art 180.1, que determinaremos en la segunda sentencia

CUARTO

El cuarto motivo se funda en la previsión procesal del nº 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando un error de valoración que derivaría de documentos.

El propio motivo afirma que los que invoca "contradicen a otros documentos obrantes en los autos".

Ello hace inadmisible el motivo ya que el cauce procesal elegido exige que los documentos reveladores del error no se contrapongan a otros medios de prueba.

En todo caso el motivo no hace otra cosa que reiterar por remisión la fundamentación de la impugnación de la condena en cuanto vulneradora de la garantía de presunción de inocencia. Motivo éste al que ya dimos previa respuesta desestimatoria.

Los documentos citados vienen constituidos por un informe psicosocial que no reviste la condición procesad de documento a tales efectos, y que, además, ya fue objeto de valoración por la sentencia de suerte que el recurso no hace sino discrepar de la valoración judicial, discrepancia también ajena a la fundamentación admisible por esta vía. Y respecto al contenido de la grabación ya hemos dejado expuesta su irrelevancia para justificar la impugnación, lo que nos lleva a excluirla como motivo alegable ya que el cauce procesal exige la relevancia y trascendencia del error que se denuncia.

QUINTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Eulogio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 7 de noviembre de 2014 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación, declarado de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

En la causa rollo nº 1024/2013, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dimanante del sumario nº 152/2013, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, por delitos de agresión sexual contra Eulogio , nacido el día NUM003 de 1963 en San Sebastián (Colombia), en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de noviembre de 2014 que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional, los hechos probados son constitutivos del delito previsto y penado en los artículos 181.1.3.4 y 5 y 180.1 apartado - 4 del Código Penal .

La desaparición de una de las circunstancias de agravación apreciadas en la instancia, determina la necesidad de individualizar la pena en una medida inferior, siquiera ligeramente dado el marco de la extensión posible.

FALLO

Condenamos a Eulogio como autor de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DÍA de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Regina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, en un radio de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de diez años.

Condenamos a Eulogio a que indemnice a Regina en la cantidad de SEIS MIL euros (6.000€), más los intereses procesales del art. 576 Lec .

Condenamos al acusado al abono de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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